REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000802
ASUNTO : RP01-P-2012-000802

SE DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Visto la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ ROPDRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.835.095, con residencia en la urbanización Safari Country Club, Valencia Estado Carabobo y MIRELYS COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.258, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle la pascua, casa Nº 10 de esta ciudad, a quienes el Ministerio Público les inició investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA MARTÍNEZ DE GARCÍA, este Tribunal observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Se considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representante fiscal señala que la pena aplicable por los delitos de violencia es de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y AMENAZA de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, y a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código penal, el termino medio de la pena imponible es de doce (12) meses y Amenaza, es de Dieciséis (16) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del C.P, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos (08-01-2008), hasta la presente ha transcurrido mas de CUATRO (04) años, por tanto solicita el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, analizada la solicitud fiscal y los argumentos bajo las cuales sustenta el petitorio, se puede evidenciar que efectivamente, desde la fecha de la comisión del hecho punible (08-01-2008), a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los CUATRO (4) años, tiempo suficiente como para que opere la Prescripción Penal, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, aunado al hecho de que no consta en autos algún acto que pudiera interrumpirla, en razón de ello , es procedente la solcilitud fiscal y por tanto se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se ha extinguido la acción por haber operado la prescripción de la Acción penal, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos BLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ ROPDRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.835.095, con residencia en la urbanización Safari Country Club, Valencia Estado Carabobo y MIRELYS COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.258, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle la pascua, casa Nº 10 de esta ciudad, a quienes el Ministerio Público les inició investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA MARTÍNEZ DE GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se ha extinguido la acción por haber operado la prescripción de la Acción penal,. Notifíquese a las partes y a la víctima, respecto a la notificación de los investigados, se ordena publicarlas en la cartelera de esta sede judicial, toda vez que las direcciones aportadas y que consta en autos son insuficientes. Decrétese su archivo definitivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González

Secretaria
Abg. Maria Andarcia