REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000790
ASUNTO : RP01-P-2012-000790

SE DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Visto la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público, representada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CAMPOS CONVENTI FRANCESCO, (no se aportó otros datos de identididad y de ubicación), a quienes el Ministerio Público les inició investigación por el delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAMÓN MORENO ROJAS, este Tribunal observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Se considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representante fiscal señala que la pena aplicable por los delitos de Estafa contempla una pena de dos (2) a seis (6) años, y a tenor de lo establecido en el artículo 37 del C.P, su término medio es de Tres (03) Años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según la previsión del artículo 108 ordinal 6º ejusdem, siendo que hasta la presente ha transcurrido mas de siete (07) años, tiempo este superado con creces, por tanto solicita el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, analizada la solicitud fiscal y los argumentos bajo las cuales sustenta el petitorio, se puede evidenciar que efectivamente, desde la fecha de la comisión del hecho punible (13-01-2005), a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los SIETE (7) AÑOS, tiempo suficiente como para que opere la Prescripción Penal, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, aunado al hecho de que no consta en autos algún acto que pudiera interrumpirla, en razón de ello , es procedente la solcilitud fiscal y por tanto se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se ha extinguido la acción por haber operado la prescripción de la Acción penal, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos a favor de los ciudadanos JOSÉ VILLAFRANCA y ALBERTO RUÍZ, (de los cuales no se aportó otros datos de identidad y ubicación de los referidos ciudadano), a quienes el Ministerio Público les inició investigación por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAMÓN MORENO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se ha extinguido la acción por haber operado la prescripción de la Acción Penal. Líbrese las notificaciones respectivas, respecto a la notificación del investigado, se ordena publicarlas en la cartelera de esta sede judicial, toda vez que no se indicó la dirección del mismo, a sí como otros datos de identidad. Decrétese su archivo definitivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González

Secretaria
Abg. Maria Andarcia