REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADIO SUICRE
Cumaná, 1 de marzo de 2012
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000741
ASUNTO : RP01-P-2012-000741



Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado el día de hoy, Primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012), en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, presidida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abog. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Abog. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA en funciones de secretaria judicial de Guardia y el Alguacil ALEX SALZAR, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2012-000741 seguida al ciudadano DIOMAR JOSÉ VALLEJO DÍAZ, venezolano, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, 19 de años de edad, titular de la cédula de identidad N.-24.877.601, nacido en fecha 23-05-1992, ayudante de albañilería, residenciado en el sector vallecito, por la entrada, casa sin número, en la entrada de playa vallecito, Parroquia Raúl leoni, Municipio sucre del Estado Sucre; 0424.889.9470 en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor del ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, el detenido de autos, previo traslado desde la Comando de la Guardia nacional y el Defensor Público CRUZ CARABALLO. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, designa al Abog. CRUZ CARABALLO, defensor público penal en función de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano DIOMAR JOSÉ VALLEJO DÍAZ , en virtud que se recibe del IAPES, actuaciones en la que se deja constancia que fue aprehendido el ciudadano DIOMAR JOSÉ VALLEJO DÍAZ, por cuanto en fecha 29-02-2012, estando en función de guardia, a las 9:00 horas de la mañana, a la altura de vallecito, vía nacional sentido Puerto la Cruz Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial, optó por salir corriendo y darse a la fuga, rumbo a unas malezas, se le dio la captura en una zona aledaña a la entrada para la playa, que se le preguntó por que había corrido, sin obtener respuesta por parte del mismo, que se le indicó que iba a ser revisado tomando una actitud violenta y agresiva en contra de su persona siendo auxiliado por el oficial Chirinos, y al revisarlo éste lo empuja e intenta salir corriendo, logrando detenerlo y someterlo, asimismo, se deja constancia que no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a trasladarlo hasta la unidad y llevarlo hasta la estación policial, quedando detenido. De las actas se puede observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicito la Libertad Sin restricción del prenombrado ciudadano. Por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó :No querer declarar, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, considera que la solicitud de libertad a favor de mi representado se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta policial inserta al folio 2, de un procedimiento realizado, en fecha 29-02-2012, estando en función de guardia, a las 9:00 horas de la mañana, a la altura de vallecito, vía nacional sentido Puerto la Cruz Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial, optó por salir corriendo y darse a la fuga, rumbo a unas malezas, se le dio la captura en una zona aledaña a la entrada para la playa, que se le preguntó por que había corrido, sin obtener respuesta por parte del mismo, que se le indicó que iba a ser revisado tomando una actitud violenta y agresiva en contra de su persona siendo auxiliado por el oficial Chirinos, y al revisarlo éste lo empuja e intenta salir corriendo, logrando detenerlo y someterlo, asimismo, se deja constancia que no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a trasladarlo hasta la unidad y llevarlo hasta la estación policial, quedando detenido. Al folio 06, cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del CICPC, en la que se deja constancia que este ciudadano no presenta registro policial, ratificado esta acta con la certificación de registro Policial Nº 0462 de fecha 29-02-2012, en la que se deja constancia la no existencia de registro policial de este ciudadano. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la que se adhiere la defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existe denuncia ni ningún elemento que pueda comprometer la conducta del imputado de autos ni la existen testigos presénciales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DIOMAR JOSÉ VALLEJO DÍAZ, venezolano, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, 19 de años de edad, titular de la cédula de identidad N.-24.877.601, nacido en fecha 23-05-1992, ayudante de albañilería, residenciado en el sector vallecito, por la entrada, casa sin número, en la entrada de playa vallecito, Parroquia Raúl leoni, Municipio sucre del Estado Sucre; 0424.889.9470. Se ordena librar oficio al comando de la Policía del Estado Sucre, anexando boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA ANDARCIA