REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000730
ASUNTO : RP01-P-2012-000730

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Finalizada el desarrollo de la audiencia para oír al imputado el día de hoy, Primero (01) de Marzo del año 2012, y constituido el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil ALEX SALAZAR, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, signada con el número RP01-P-2012-00730, seguida al ciudadano RUBEN DAVID CASTELLAR GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.375.273, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-11-69, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle Nueva Toledo, Casa sin numero, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado RUBEN DAVID CASTELLAR GOMEZ, previo traslado desde el comando Regional número 07 del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ABG. RONALD ARMANDO SANABRIA, en su carácter de Fiscal Decimoprimero Del Ministerio Público y el Defensor Publico ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publica de Guardia Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDECIMO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone lo siguiente: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano RONALD ARMANDO SANABRIA , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Febrero de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana del día señalado, los funcionarios, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN JOSE PADRON MARCANO, comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, y dando cumplimiento al DIBISE, se constituyó en comisión de servicio en compañía de los siguientes efectivos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS LOVERA CARLOS, OFICIAL IAPES DARNEL CENTENO y OFICIAL IAPES FRANCISCO BARRERA, estábamos realizando una revisión de vehículos y personas, avistaron a un sujeto quien se desplazaba en un vehículo marca EMPIRE, modelo Sanle, Color Azul, sin placas, el cual vestía una franela de color blanca y un short de color azul y quien al notar la presencia de los funcionarios de seguridad tomó una actitud sospechosa, por lo cual le procedieron a darle la voz de alto, que se estacionara al lado derecho de la avenida, el mismo acató la orden. Posteriormente los funcionarios le pidieron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, de nombres RAFAEL ANTONIO QUIJADA GONZALEZ y NELSON RAFAEL ASTUDILLO, al realizarle la revisión al ciudadano con actitud sospechosa le encontraron en el bolsillo derecho del Short: Un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana y Un (01) envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada Crack, por lo cual procedieron a realizar la detención del ciudadano RUBEN DAVID CASTELLAR GOMEZ, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nro. 11.375.273, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-11-69, vigilante, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle Nueva Toledo, Casa sin numero, casa de color rosada, detrás del colegio, Cumana, Estado Sucre, quien quedó detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que esta representación fiscal solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en los articulo 250 del copp, en contra del imputado RUBEN DAVID CASTELLAR GOMEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad ; Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado RUBEN DAVID CASTELLAR GOMEZ el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Soy consumidor desde los diez años de edad, eso era para mi consumo, es lo que llaman lo ruso, crack y marihuana, Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien manifestó. “ Me opongo a la solicitud que hace la representación fiscal, que se decrete la medida privativa judicial de libertad, en razón de considerar que no se encuentran lleno el extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos incorporado, solo constituyen indicios de la comisión de un hecho punible, si embargo no so sufrientes para decretar la medida judicial preventiva de libertad, asimismo solicito al Tribunal valore la declaración rendida por mi representado de ser una persona consumidor por mas de 30 años de esa sustancias que se le incauto; por lo que ha criterio de quien aquí expone tal situación no constituye un hecho punible, por lo que procedente en este caso y como en efecto lo solicito, que basado en el principio de presunción de inocencia que se decrete en contra de mi representado una medida cautelar, que le permita ser juzgado en libertad y al mismo tiempo ser sometido al presente proceso; Igualmente solicito al Tribunal que se sirva ordenar con la celeridad del caso, el traslado de mi representado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, para que le sea practicado el examen toxicológico ordenado por el Ministerio Público, en la orden de inicio de investigación y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado RUBEN DAVID CASTELLAR GOMEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Publico ABG. CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad en perjuicio de la Colectiva , este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, En virtud de que los hechos son de fecha 28 de Febrero de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana del día señalado, cuando funcionarios, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, y dando cumplimiento al DIBISE, estaban realizando una revisión de vehículos y personas, avistaron a un sujeto quien se desplazaba en un vehículo marca EMPIRE, modelo Sanle, Color Azul, sin placas, el cual vestía una franela de color blanca y un short de color azul y quien al notar la presencia de los funcionarios de seguridad tomó una actitud sospechosa, por lo cual le procedieron a darle la voz de alto, que se estacionara al lado derecho de la avenida, el mismo acató la orden. Posteriormente los funcionarios le pidieron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, al realizarle la revisión al ciudadano con actitud sospechosa le encontraron en el bolsillo derecho del Short: Un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana y Un (01) envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada Crack, por lo cual procedieron a realizar la detención del ciudadano antes mencionado. Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el Ministerio Público solicita medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado RUBEN DAVID CASTELLAR GOMEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, trayendo a los actos los siguientes elementos, los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y vto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la guardia nacional, donde se detalla el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos relacionados con la detención del imputado de autos, al folio 04 Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las sustancias incautadas, y la presunción que las mismas se tratan de droga denominada Marihuana arrojando un peso aproximado de ocho (08) gramos, al folio 05 Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las sustancias incautadas, y la presunción que las mismas se tratan de droga denominada Crack arrojando un peso aproximado de cuatro coma cinco (4,5) gramos, Al folio 06 acta de entrevista del ciudadano Nelson Rafael Astudillo presunto testigo del hecho, Al folio 07 acta de entrevista del ciudadano Rafael Antonio Quijada, presunto testigo del hecho, al folio 09 registro de cadenas y custodia de evidencias físicas, al folio 12 memorando número 0461, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejan constancias de las entrada policiales del ciudadano de autos. Así como la ratificación de l entrevistas rendida por los testigos presénciales, ante la fiscalía del Ministerio Público, quienes son conteste en lo manifestado, en el acta de entrevista, cursante a los folios 06 y 07. De la declaración aportada por el imputado de autos, este manifiesta ser consumidor desde los diez años de edad, por otro lado la defensa, solicita sea decretada la medida cautelar sustitutiva por considerar, que estaríamos en presencia de un presunto consumidor. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano RUBEN DAVID CASTELLAR GOMEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RUBEN DAVID CASTELLAR GOMEZ, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nro. 11.375.273, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-11-69, vigilante, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle Nueva Toledo, Casa sin numero, casa de color rosada, detrás del colegio, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela para que se efectúe el traslado del mencionado ciudadano hasta la des de la Comandancia general de Policía, donde quedará recluido a la orden de este tribunal. Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA. Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa de que sea trasladado el imputado Rubén David Castellar Gómez a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, para que se le practique examen toxicológico ordenado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la practica del mismo, toda vez que el mismo fue ordenado por el Ministerio Público en la orden de inicio de investigación, por lo que se fija el traslado para el día 05-03-2012 a las 8:30 a.m. en consecuencia se ordena librar los respectivos actos de comunicación respectivo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ SECRETARIA
ABG. MARÍA ANDARCIA