REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004683
ASUNTO : RP01-P-2011-004683


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada el desarrollo de la audiencia preliminar el día veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIANGÉLICA GONZÁLEZ y del Alguacil MISAEL CASTILLO, en la causa N° RP01-P-2011-004683, seguida en contra del imputado FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.509, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 11-11-71, hijo de pedro Ramón Milano y Saida Josefina Barreto, soltero; de oficio obrero, residenciado en Urbanización Villa de Sucre, Las Torres de Tres Picos, casa Nº 30 de esta Ciudad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO; el Defensor Privado ABG. MARIO BASTARDO, el acusado FELIPE RAMÓN MILANO BASTARDO, no compareciendo: la víctima ciudadano LUIS RAFAEL FIGUERA. En este estado habiéndose verificado que la víctima quedó debidamente emplazado tal como se desprende de la revisión hecha de las resultas que se encuentran agregadas a las actas, sin que hubiere comparecido al acto, este Tribunal acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la victima, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizarle los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, imponiendo al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.509, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 11-11-71, hijo de pedro Ramón Milano y Saida Josefina Barreto, soltero; de oficio obrero, residenciado en Urbanización Villa de Sucre, Las Torres de Tres Picos, casa Nº 30 de esta Ciudad. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 277, 406 ORDINAL 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano LUIS RAFAEL FIGUERA HERNANDEZ, en virtud de los hechos acaecidos el día 04-11-2011,funcionarios adscritos al IAPMS, detienen al ciudadano Felipe Milano, en virtud que el ciudadano Luís Rafael Figuera (víctima) denuncia que el ciudadano antes mencionado en compañía de dos mas por identificar provisto de un arma blanca (cuchillo), lo cortara a la altura del cuello, afirma haber escuchado cuando decían vamos a puyarle la nalga, agarrando el hoy imputado y cortándole el cuello, al momento de su detención, le fue incautado el cuchillo, afirmando que tenía que ser ese el que lo cortó, Quedando detenido. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano antes mencionados, por FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, antes identificado. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES previstos y sancionados en los artículos 277, 406 ORDINAL 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano LUIS RAFAEL FIGUERA HERNANDEZ razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada contra el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa quien manifestó: no desear declarar. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra al ABG: MARIO BASTARDO quien expone: solicito el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de homicidio intencional frustrado a lesiones personales gravísimas, en virtud de que al folio 12 primera pieza cursa examen médico legal suscrito por el medico forense Alexander García, donde amerita dos (02) días de asistencia médica y la curación e incapacidad es por ocho (8) días, siendo la herida identificada como herida contuso cortante lineal en región media anterior del cuello, que se extiende a región laterocervical izquierda de 13 cm. de longitud suturada. Y por ser la intencionalidad de carácter subjetivo conocida solo por el sujeto activo del delito. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de a la fiscal del Ministerio publico quien manifiesta: dejo a criterio del juez el cambio de calificación Jurídica solicitado por la defensa.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado toma la palabra el Juez quien manifiesta: Vista la solicitud planteada por el Abg. Defensor MARIO BASTARDO en la cual solicita cambio de calificación jurídica este tribunal a los fines de emitir opinión respecto a este pedimento observa que cursa al folio 12, el informe médico forense que determina la herida contuso cortante lineal en la región media anterior del cuello que amerita asistencia medica por dos (2) días, la curación e incapacidad por ocho (8) días y secuelas sin poder precisar, no constando en autos otro informe médico forense que determine la secuelas producidas por la herida contuso cortante, así mismo no consta en autos otros elementos que pueda determinar la calificación jurídica atribuida por el ministerio público, en razón de ello es procedente la solicitud de la defensa, por lo que se desestima la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES y se acoge la nueva calificación jurídica de LESIONES GRAVES de conformidad con lo que establece el articulo 415 del Código Penal, manteniendo igual la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Así mismo concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal segunda del Ministerio Público, y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado se emite el siguiente pronunciamiento: este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 20-12-2011, cursante a los folios 61 al 67 de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, LESIONES GRAVES de conformidad con lo que establece el articulo 415 del Código Penal, manteniendo igual la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, los hechos acaecidos el día 04-11-2011,funcionarios adscritos al IAPMS, detienen al ciudadano Felipe Milano, en virtud que el ciudadano Luís Rafael Figuera (víctima) denuncia que el ciudadano antes mencionado en compañía de dos mas por identificar provisto de un arma blanca (cuchillo), lo cortara a la altura del cuello, afirma haber escuchado cuando decían vamos a puyarle la nalga, agarrando el hoy imputado y cortándole el cuello, al momento de su detención, le fue incautado el cuchillo, afirmando que tenía que ser ese el que lo cortó, Quedando detenido. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano antes mencionados, por FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, antes identificado. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES de conformidad con lo que establece el articulo 415 del Código Penal, manteniendo igual la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano LUIS RAFAEL FIGUERA HERNANDEZ. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 65 al 66 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuada en un eventual juicio oral y Publico en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas.

IMPOSICIÓN DEL ART. 376 DEL C.O.P.P
Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el imputado e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con lo que establece el articulo 415 del Código Penal, manteniendo igual la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano LUIS RAFAEL FIGUERA HERNANDEZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión lo que sumando sus extremos da una pena de Ocho (08) años y aplicando el artículo 37, queda la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión; que sumado al delito de lesiones que establece una pena de uno (1) a cuatro (4) años, siendo su suma cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se le sumara un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, siendo entonces la pena total de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, y al hacer rebaja de la misma y así mismo, de conformidad con el artículo 376 del COPP, la pena total a imponer es de DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, al ciudadano FELIPE RAMÓN MILANO BARRETO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.509, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 11-11-71, hijo de pedro Ramón Milano y Saida Josefina Barreto, soltero; de oficio obrero, residenciado en Urbanización Villa de Sucre, Las Torres de Tres Picos, casa Nº 30 de esta Ciudad. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES de conformidad con lo que establece el articulo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano LUIS RAFAEL FIGUERA HERNANDEZ. Ahora bien por cuanto este ciudadano se encuentra privado de su libertada se acuerda sujetarlo aun régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial de conformidad con lo que establece el articulo 256 ord° 3 del COPP. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando de la medida cautelar impuesta al acusado de autos. Se ordena la libertad inmediata desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio anexo boleta de excarcelación al comandante de la policía. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÀLEZ


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDARCIA