REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000132
ASUNTO : RP01-P-2012-000132
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA PRESENTE CAUSA, correspondiente al siguiente hecho “de fecha 09/06/2011 en cual se inició de oficio, en virtud de un accidente Tipo colisión entre vehículos con lesionados, siendo aproximadamente las 8:15 de la noche en la carretera Casanay Cariaco, cuando el vehiculo conducido por el ciudadano Jesús Caraballo, cedula de identidad número 19.315.339, residenciado en Barrio Sucre, Casanay del Estado Sucre, colisionó con el Vehiculo conducido por el ciudadano Leonidas Marin, cédula de identidad Número 17.655.980, residenciado en la carretera Cariaco Casanay, sector Aguas Caliente, resultando lesionado en ciudadano Jesús Caraballo, según acta policial, donde se precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto el hecho analizado, es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del articulo 416 en relación con el articulo 420 numeral 1° todos del Código Penal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, la cual es de acción privada y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde figuran como victima los ciudadanos JESUS CARABALLO MONASTERIO y LEONIDES ALEXANDER MARIN GUILARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y a los ciudadanos antes mencionados sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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