REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004927
ASUNTO : RP01-P-2011-004927
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO Y
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día siete (07) de Marzo de dos mil Doce (2012), siendo las 3:05 PM, se constituyó el Tribunal CUARTO de CONTROL, en la sala 3-B, presidido por la ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la ABG. MARIANGÉLICA GONZÁLEZ en funciones de secretaria de sala, y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 11.970.266, nacido en fecha 26/09/1794, de profesión u oficio Comerciante, residenciado avenida universitaria urbanización Mira Montes, calle Macarapana, apto B3-C, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: USO DE MARCA FALSIFICADA previsto y sancionado en el articulo 337 del Código Penal, y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1º de la Ley sobre Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se procedió a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció la Fiscal Décimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual del Ministerio Público, ABG RUTH YUSMARY PARRA, el Defensor Privado ABG. JULIO BELTRÁN MILANO RONDÒN, y el Imputado de autos. En este estado toma la palabra el defensor privado Abg. Julio Milano quien manifiesta haber realizado cambio en su domicilio procesal indicando como domicilio actual Avenida Cumanagoto, residencia Pratola Bella, apto 2-2, Barcelona Estado Anzoátegui. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15/11/2011, el cual cursa a los folios 223 al 232 de la causa y acusó formalmente al ciudadano FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.970.266, casado, nacido en fecha 26/09/1794, de profesión u oficio Comerciante, residenciado avenida universitaria urbanización Mira Montes, calle Macarapana, apto B3-C, Carúpano, estado sucre. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: USO DE MARCA FALSIFICADA previsto y sancionado en el articulo 337 del Código Penal, y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1º de la Ley sobre Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos siendo que en fecha 01 de marzo de 2007, los funcionarios del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, RAYMAR IBARRA, DAVE URDANTE y ANTONIO GUTIERREZ, portadores de las cédulas de identidad Nº V-6.899.216, V-15.167.254 Y V-14.693.336, respectivamente, debidamente autorizados por la Providencia Administrativa Nº INA/6000/2007-PA-0109 del 1 de marzo de 2007, suscrita por el Gerente de Control Aduanero ALEXANDER SANCHEZ SEGURA, efectuaron un procedimiento de verificación fiscal en la sede de la empresa X-TRA SPORT, C.A, en la que el imputado es Presidente según lo dispuesto en el documento constitutivo de la empresa, y detectaron para la venta al público, ciento sesenta (160) pares de calzado marca NIKE y veinte (20) pares de calzado marca TIMBERLAND, marcas debidamente registradas en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, presuntamente falsificados, que fueron adquiridos por el ciudadano FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME y puestos a la venta al público, cuya adquisición no fue debidamente acreditada ante los funcionarios del SENIAT, motivo por el cual fueron retenidos preventivamente. Dichos artículos fueron sometidos a experticias de autenticidad en fecha 20 de agosto de 2008, por el experto JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana y se determinó que eran falsificaciones de sus originales capaces de defraudar la fe pública del consumidor, Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al ciudadano FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer, expresando lo siguiente: no deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JULIO MILANO quien expuso: en primer termino esta defensa ratifica el escrito de defensa presentado en contra de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes en los siguientes términos, como primera excepción se promueve la del numeral 4 literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Acción Promovida Ilegalmente por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que dicha acusación respecto del delito de contrabando no incluye ningún elemento de convicción que determine la condición de extranjero de la mercancía incautada a mi representado; por otra parte, es importante señalar que los hechos ocurrieron en vigencia de la ley Sobre el Delito de Contrabando promulgada en el año 2005, que en el tipo penal de dicha ley exigía solo la tenencia o deposito de mercancía extranjera sin acreditación de introducción legitima al territorio nacional o adquisición mediante licito comercio para que se configurara el delito, ello con la reforma de la ley del año 2010 sufre una modificación no encontrándose en la nueva normativa legal supuestos de hechos análogos que pudieran circunscribirse al tipo penal imputado a mi patrocinado, así lo podrá comprobar ciudadana juez con la lectura del escrito acusatoria y su comparación con los tipos penales del delito de contrabando de las dos normativas dictadas a saber la del año 2005 y la del año 2010, en virtud de ello estima esta defensa que los hechos por los cuales se acusa a mi representado son atípicos y así deben ser declarados por lo que solicito se declare con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa con base al numeral 2° en su primer supuesto del articulo 318 COPP. En segundo termino se promueve la excepción contenida en el literal “E” numeral 4° del articulo 28 del COPP relativa a la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ello por cuanto esta defensa solicitó la practica de diligencias de investigación sobre las cuales no hubo pronunciamiento fiscal vulnerándose con ello el derecho a la defensa, y en consecuencia hace nula la acusación fiscal, por lo que solicito se declare con lugar la presente excepción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. En caso de no compartir este tribunal el criterio de la defensa a todo evento en caso de admitirse la acusación fiscal promuevo las pruebas contenidas en el capitulo 2 del escrito presentado por esta defensa en fecha 29/02/2012, relativas al documento para ser incorporados por su lectura, relativos a la factura de adquisición de la mercancía, por cuanto guarda relación con el hecho investigado y demostrara la inocencia de mi defendido.
NUEVA INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante legal a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas. Acto seguido el tribunal pregunta a la defensa si se opone al derecho de palabra solicitado por la fiscal manifestando este su conformidad. Se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: en el primer punto la retención realizada por el SENIAT fue por la presunta comisión de delito de USO DE MARCA FALSIFICADA y para el momento no presento a la comisión la factura, razón por la cual se procedió a realizar la retención de la mercancía cumpliendo con la providencia administrativa suscrita por el Gerente General ALEXANDER SANCHEZ SEGURA; por otra parte esta representación fiscal al llegar las actuaciones relacionadas con la presente investigación observo en el acta de experticia que la mercancía era de origen extranjera y en el momento de practicar las respectivas diligencias relacionadas con las facturas presentadas por el imputado, se observó que el lugar del establecimiento comercial estaba errado y que el representante del mismo según información del SENIAT no era la persona por cuanto los datos filiatorios emanados del SAIME, no coincidían con lo reflejado en el oficio emitido por el SENIAT, finalmente el articulo 3.1 de la ley del delito de contrabando del año 2005 expone la tenencia de la mercancía mediante licito comercio en el país, delito que se encuentra configurado en el presente asunto, por cuanto se observa que la factura presentada no coincide con mercancía retenida; y el articulo 13 de la ley sobre el delito de contrabando correspondiente al año 2010 donde se expone: quien comercialice mercancía extranjera ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la republica se considera delito de contrabando simple y existiendo una agravante en el articulo 26, numeral 4° que es con relación al delito de contrabando en materia de propiedad intelectual, y por cuanto los hechos ocurridos fueron en el año 2007 la calificación Jurídica se considera ajustada a derecho conforme a la calificación jurídica presentada en la acusación. En cuanto al segundo punto relacionado con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, el Ministerio Público contestó oportunamente lo solicitado por la defensa en fecha 06-04-2010, que cursa en el folio 22 de la primera pieza procesal, se evidencia lo expuesto en lo contenido en el folio 132 de la primera pieza procesal que contiene el oficio No. FMP18NN-384-2010 de fecha 06-05-2010, la cual se declara con lugar lo solicitado por la defensa, a los fines de complementar el escrito contestando la solicitud esta representación fiscal deja constancia de los oficios enviados al SENIAT, cursantes a los folios 135, acta que riela al folio 136, boleta de citación que riela al folio 137, oficios a las compañías telefónicas que se encuentran a los folios 167,168, 169 de la primera pieza procesal, la información del SENIAT que riela al folio 202 de la primera pieza, y por último la experticia de fecha 25 de febrero de 2010 cursante al folio 219 de la primera pieza, por todo lo expuesto solicito se declaren sin lugar las excepciones presentadas por la defensa y se admita la acusación en su totalidad. Solicito se acuerde la destrucción de la mercancía previa solicitud a contraloría sanitaria, sobre el estado en que se encuentra y en caso de ser de uso humano el Tribunal decida en que forma disponerlo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DE LAS EXCEPCIONES: En cuanto a la segunda excepción propuesta contenida en el literal “E” numeral 4° del articulo 28 del COPP relativa a la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ello por cuanto esta defensa solicitó la practica de diligencias de investigación sobre las cuales no hubo pronunciamiento fiscal vulnerándose con ello el derecho a la defensa, observa esta juzgadora de la revisión de las actas procesales que el Ministerio publico no solo dio respuesta a la propuesta de diligencias de investigación solicitadas por la defensa sino que además llevo a cabo tales diligencias vale decir, que procuro tomar declaración del testigo ofrecido quien presuntamente emitiera la factura por las cuales fue adquirida la mercancía por parte del imputado, resultando infructuosa tales diligencias que condujeron a una persona distinta de la que estaba identificada, igualmente se practico experticia por parte de la Guardia Nacional en el año 2010, cursante a las actuaciones con lo cual se comprueba la diligencia por parte del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso, y que conducen a esta juzgadora a considerar improcedente la excepción con base en esta argumentación y así se declara. En cuanto a la primera excepción propuesta contenida en del numeral 4 literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Acción Promovida Ilegalmente por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que dicha acusación respecto del delito de contrabando no incluye ningún elemento de convicción que determine la condición de extranjero de la mercancía incautada a su representado, observa esta juzgadora en primer lugar, que para determinar la normativa aplicable al tipo penal de contrabando se hace necesario examinar las leyes del año 2005 y la del 2010, a los fines de verificar cual de ellas favorece al imputado, en tal sentido, en lo que respecta a características del referido tipo penal se observa, que en la norma del artículo 3 de la ley del año 2005, en cuya vigencia ocurren los hechos, la sola tenencia como ocurre en este caso de la mercancía configuraba presunción de contrabando sino se comprueba su legal introducción al territorio, es decir que era suficiente para estimar configurado el delito de contrabando la tenencia de mercancía de procedencia ilegitima, sin embargo en la norma del articulo homónimo de la ley sobre el delito de contrabando del año 2010, se establece dentro del tipo penal, una exigencia distinta en la cual el contraventor de la norma realice actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del estado con el objeto de impedir el control en la introducción de la mercancía, que estuviera presuntamente agravada por la circunstancia de ser dicha mercancía violatoria o que lesiona los derechos de propiedad intelectual, observándose que no riela entre los elementos de convicción que sustenten el escrito acusatorio señalamiento alguno que especifique cuales fueron los actos u omisiones en que hubiere incurrido el imputado que pudieran ser considerados una forma de eludir la intervención del estado o impedir su control, en la introducción de mercancía extranjera, aunado a ello se observa igualmente, que entre los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio no se observa elemento alguno que determine la procedencia extranjera de la mercancía incautada que pueda conducir a presumir la configuración en este caso del delito de contrabando, en virtud de ello este Tribunal se aparta del criterio fiscal por considerar que el hecho imputado no es típico, tomando en cuenta la norma que mas favorece al imputado que es la contenida en la Ley Sobre el delito de Contrabando del año 2010, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción propuesta con base en la indicada argumentación y en consecuencia declarar el sobreseimiento de la causa, por cuanto estima este Tribunal que los hechos descritos no revisten carácter penal en cuanto a la imputación del delito de Contrabando, en razón de lo expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el imputado FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 11.970.266, nacido en fecha 26/09/1794, de profesión u oficio Comerciante, residenciado avenida universitaria urbanización Mira Montes, calle Macarapana, apto B3-C, Carúpano, estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1º de la Ley sobre Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A esta conclusión llega esta instancia una vez analizado los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, pues ni los hechos presentados ni los fundamentos de la acusación, traídos al proceso por la parte acusadora, acreditan en “prima fase” la existencia del hecho típico de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, motivo por el cual considera esta juzgadora que los hechos objeto del proceso son atípicos y así deben declararse como parte del control material de la acusación propia del juez del control en la fase intermedia del proceso penal. En relación a esta facultad revisora del Tribunal del control, vale la pena citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, No. 1303 del 20 de junio de 2005, que fue dictada con carácter vinculante, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. …(…)… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente en sentencia nro. 1500, del 08 de agosto de 2006, la Sala Constitucional al respecto indica: “… 3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta,…(…)… y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones: 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. 3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal. Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal. Son todas estas consideraciones, las que llevan a esta juzgadora a la plena convicción de que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de contrabando por cuanto esta se basa en hechos que no revisten carácter penal y así se decide. En cuanto a la acusación presentada por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA previsto y sancionado en el articulo 337 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP , y en virtud de ello se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra el imputado FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME, antes plenamente identificado, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la defensa de sobreseer la causa por este delito. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y que cursan a los folios 229 al 231 de la primera pieza del presente asunto, este Tribunal las admite en su totalidad, por estimarlas, útiles, necesarias y pertinentes al estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, las cuales pasan a formar parte del proceso por el principio de comunidad de las pruebas; se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa cursante a los folios 20 y 21 de la segunda pieza procesal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Habiéndose admitido la acusación el Tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición del precepto constitucional le concede la palabra al acusado y este expone: quien expuso de manera libre y espontánea, no encontrándose sometido a coacción o apremio alguno: deseo admitir los hechos, solicito se me suspenda el proceso. Es todo. Acto seguido la fiscal no se opone a la suspensión y solicito que el acusado a los fines de cumplir con la reparación del daño causado al Estado, haga un donativo en especie a una casa hogar o geriátrico por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, 00).
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: escuchado lo manifestado por el ahora acusado, quien manifiesta su deseo de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del acusado ciudadano FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME, antes identificado, por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA previsto y sancionado en el articulo 337 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el plazo de seis (06) meses en los cuales deberá cumplir con la siguiente condición: hacer un donativo en especie a una casa hogar o geriátrico por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), debiendo comprobarlo con constancia emitida por la institución que reciba la donación. Acto seguido el acusado FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME, manifestó: me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me han sido impuestas. Seguidamente la Juez toma la palabra y continúa en su pronunciamiento y respecto de la destrucción de la mercancía solicitada por la representante fiscal, estima esta juzgadora que lo procedente es solicitar a LA CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE realice inspección de la mercancía y emita su pronunciamiento sobre el estado de la misma, por lo que se ordena librar oficio correspondiente. Cúmplase. Se acuerda igualmente oficiar al gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre SENIAT a los fines de informarle que ha sido ordenada inspección a la mercancía consistente en ciento ochenta (180) pares de Calzados retenidos por control posterior en fecha 01/MARZO/2007 a la empresa X-TRA SPORT, C.A Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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