REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001515
ASUNTO : RP01-P-2011-001515

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA

Visto y analizado el escrito presentado por el Dr. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: YUDITH MARIA CONTRERAS FIGUEROA, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 24/06/2006, interpone denuncia en contra de los Ciudadanos NELSÓN MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS LANCHEA Y ENRIQUE MÁRQUEZ, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “ Comparezco ante este despacho para denunciar a los ciudadano Nelson Márquez, José Luís Lanchea Y Enrique Márquez, ya que los mismos se presentaron en mi vivienda y la rociaron con gasolina donde lograron quemar todos los accesorios entre ellos la nevera cocina, tres juegos de muebles un juego de comedor, dos televisores, cuatro camas, el escaparate el teléfono, equipo de cocina y otras cosas…”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 473 del Código Penal, como es el DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por la Ciudadana: YUDITH MARIA CONTRERAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.832.897, residenciado en el barrio los cocos , sector los ranchos, casa sin número, Cumana, Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la Denunciante, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA