REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001247
ASUNTO : RP01-P-2011-001247
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, formulada por los ciudadanos WILMAN JOSÉ ROJAS y EDWARD JOSÉ RIVERO ROJAS , en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER ROJAS, correspondiente al siguiente hecho “de fecha 12/03/2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden al ciudadano de autos, en virtud que el mismo fuese señalado por familiares, de haber actuado de manera agresiva, contra ellos y que el mismo había rociado de gasolina el cuarto donde estas personas habitan y así amenazarlos con incendiar toda la vivienda…”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por las victima es un delito de acción privada, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 175 segundo aparte, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por los ciudadanos WILMAN JOSÉ ROJAS, cedula de identidad número 5.708.694, residenciado en el sector Quinta San José, calle buena vista , casa número 45 de esta ciudad y el ciudadano EDWARD JOSÉ RIVERO ROJAS, cedula de identidad número 15.361.207, residenciado en el sector Quinta San José, calle buena vista , casa número 45 de esta ciudad en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.466.666; estado civil soltero, de oficio pintor; hijo de Rosa Elvira Rojas y José Rivero; residenciado en calle Buena Vista, sector la quinta, casa N° 45, cerca del mercado municipal, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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