REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003480
ASUNTO : RP01-P-2010-003480
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: LUISA BELTRAN BRAVO, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 23/06/2010, la referida ciudadana interpone denuncia por ante el IAPES, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “ Vengo a denunciar a los ciudadanos: CARMEN RODRIGUEZ, LUISA BRITO, MARIA CEDEÑO, MARIA LAURA RODRIGUEZ Y JESUS RODRIGUE debido a que estas personas nos han amenazado de muerte y todo viene por un problema de la muerte del ciudadano y la ventea de un terreno a la orillas del rio, nosotros no tenemos nada que ver con eso, nos reunimos como comunidad…”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse dentro de las previsiones del articulo 175 parágrafo tercero del Código Penal, que establece el delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana LUISA BELTRAN BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.335.626, residenciada en el caserío El Guamo, Santa Maria de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y a la Denunciante, obre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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