REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003134
ASUNTO : RP01-P-2007-003134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: ENRIQUE JOSÉ GUTIÉRREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.25.339, interpuesta en contra de la ciudadana FANNY GOMEZ, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 25/03/2007, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ el día 15-05-07, se practicaría la demolición del inmueble ordenada por el Juzgado del Municipio Cruz Salmeron Acosta ubicado en un terreno de mi propiedad y un grupo de personas liderizado por la ciudadana Fanny Gómez, comenzaron a gritar en contra de mi persona y de mi esposa una serie de consignas y que allí no valía orden de ningún Juez y decía quémenle el carro …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GUTIÉRREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.25.339, residenciado en Calle Real, Camino Nuevo, Quinta Andreina Cantarrana, Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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