REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000153
ASUNTO : RP01-P-2007-000153

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO

DESESTIMACION DE DENUINCIA

Visto y analizado el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: FREDDY RAMON MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.361.408, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 25/07/2006, interpone denuncia en contra de los Ciudadano EDGAR PULIDO, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ El señor Edgar Pulido, me amenazó con darme unos tiros y golpearme con su camioneta…”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 176, segundo aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano FREDDY RAMON MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.361.408, residenciado en Caigua, calle Monagas, casa número 25, Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Fiscalia del Ministerio Público y al Denunciante, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA