REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004768
ASUNTO : RP01-P-2011-004768

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, seis (06) de marzo del año dos mi doce (2012), siendo las 11:00 a.m., se constituye en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; el Tribunal de Cuarto de Control a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil ALDO NICOLI, para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada RP01-P-2011-004768, seguida en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de l ciudadano: CRISANTO JOSE SARACUAL, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NOLIDA DEL VALLE RIVAS MOYA, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: El Fiscal TERCERO del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Penal Sexta, Abg. YELIXZI GALANTÓN, el imputado de MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad y las víctimas: CRISANTO JOSÉ SARACUAL y NOLIDA DEL VALLE RIVAS MOYA. Se concede un lapso prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia que NO COMPARECIÓ la victima ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS. Acto seguido el fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta: solicito la realización de la presente audiencia sin la presencia de la victima CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS, ya que a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal dirigidas a lograr su comparecencia esta no ha sido posible, probablemente por la dirección incompleta aportada por este en las actas de investigación, por lo que solicito se tome en consideración que en mi carácter de fiscal del Ministerio Público, representó los intereses de la referida victima. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta que no tiene objeción alguna a la realización de la audiencia, por el contrario solicita su celebración a pesar de no encontrarse debidamente citada para asistir al acto, ello en razón de darle celeridad al proceso habida consideración de que el imputado se encuentra privado de libertad y esta defensa se encuentra preparada para celebrarla. Acto seguido el Tribunal acuerda realizar la presente audiencia ya que de la revisión de las actas se ha verificado que la victima CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS nunca ha comparecido al acto y tomando en cuenta el principio de celeridad procesal por encontrarse el imputado detenido, además de que el Ministerio Público representa los intereses de dicha victima. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que en la presente audiencia no se deberán tratar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 27-12-2011, cursante a los folios 63 al 72, en los que se acusa formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 25/01/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.080.571, hijo de Candida Rosa Rodríguez y Ángel Manuel Moyano, soltero, mecánico, residenciado en Caserío El Tamarindo, Casa Sin N°, vía Casanay – Caripito, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0426-190.55.39.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CRISANTO JOSE SARACUAL y NOLIDA DEL VALLE RIVAS MOYA, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 10-11-2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los ciudadanos Crisanto Saracual y Nólida Rivas, se encontraban parados en el frente de su vivienda ubicada en el sector Campearito, municipio Ribero del Estado Sucre, en el momento que se presentaron cinco personas del sexo masculino a bordo de un vehículo marca FORD modelo KA, tipo Sedán, clase automóvil, color plata, uno de ellos le solicita agua para echarle al carro y cuando la víctima Crisanto Saracual camina hasta el porche a buscar el agua, uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego diciéndole que eso era un atraco, siendo que los otros cuatro sujetos también portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte entraron hacia la vivienda revisándola, golpearon a las victimas y los amarraron llevándose a la ciudadana Nólida Rivas Moya hacia los cuartos donde funciona una bodega, causando destrozos, sustrayendo dos (02) DVD, dos (02) teléfonos celulares, una (01) planta para equipo de sonido, una (01) planta eléctrica, dos (02) taladros, un (01) ventilador, víveres, cinco (05) chinchorros, pollos y un mil quinientos bolívares en efectivo (Bs. 1.500,00), huyendo del lugar a bordo del vehículo ya descrito. Posteriormente en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00p.m, el funcionario supervisor agregado Julio González, adscrito a la Delegación San Vicente del IAPES, recibió llamada de la Central de Comunicaciones de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, informando que la noche del día miércoles se habían robado un vehículo marca FORD modelo KA, tipo SEDAN, clase AUTOMOOVIL, color PLATA, placas NAW-76V, igualmente que a bordo de ese mismo vehículo acababan de cometer un robo en el sector denominado CAMPEARITO, municipio Ribero, Estado Sucre, por lo cual desplegó un operativo en compañía de funcionarios oficiales agregados Ramón Guevara y Ángel Licett; Oficiales Jesús Martínez y Wilfreddy Navarro, logrando avistar en la entrada del sector Tonoro, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, un vehículo con las mismas características del anteriormente descrito, al igual que un vehiculo tipo moto; color azul, dándoles la voz de alto, siendo que los tripulantes del automóvil efectuaron disparos contra la comisión policial, viéndose en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, donde el conductor de la moto perdió el control, logrando aprehenderlo, realizándole la revisión corporal, incautándole un (01) koala color gris, contentivo en su interior de una (01) libreta pequeña empastada de color azul; un (01) teléfono celular marca ZTE, siendo identificado, como MIGUEL ANGEL MOYANO RODRÍGUEZ, continuando con el recorrido ubicaron a una distancia aproximada de un kilómetro, el vehiculo marca FORD; modelo KA; con las puertas abiertas, realizaron la inspección de rigor, encontrando: UN (01) chinchorro tejido color azul, con amarres de color negro, trasladando el vehículo y el detenido hasta la Sub-estación San Vicente- Estado Sucre, donde se encontraba en ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORRES, quien manifestó que ese era su vehiculo y que el detenido era uno de los que le habían secuestrado y despojado del mismo el día miércoles en la ciudad de Maturín, igualmente se encontraba el ciudadano CRISANTO JOSE SARACUAL el cual también reconoció al detenido como una de las personas que se introdujo en su residencia, lo amordazó, lo golpeó y sustrajo varias de sus pertenencias. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.


DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS


Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana: NOLIDA DEL VALLE RIVAS MOYA, quien expone: “Mi versión es que yo no he acusado a nadie, mi declaración que yo di fue sobre mis pertenencias que me quitaron, yo no acusé a nadie ni reconozco a nadie porque no había luz”. Se le concede la palabra a la víctima, ciudadano: CRISANTO JOSE SARACUAL, quien manifiesta “no querer declarar.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Acto seguido el Juez impone al imputado MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa quien manifestó querer declarar y expone: “A mi no me agarraron en Tonoro, fue en el pueblo de caliche con una muchacha llamada rocío, yo iba hacia el modulo a llevarle una tapa de una planta, porque el día anterior ellos me habían agarrado, y me habían llevado para san Vicente, porque yo no tenia la licencia de la moto, entonces ellos me dijeron que si se llevaban la moto o les daba plata para soltarme, yo les dije que tenia la planta del carro que yo tenia, pero que no tenia la tapa de abajo, eso fue el día miércoles, el día jueves me agarran y me preguntaron por la planta yo les dije que se las llevaba para San Vicente, y ese fue el día que me agarraron, yo me encontraba parado en Caliche cuando ellos venían en el Jeep, y me llevaron hasta el modulo de San Vicente ahí me metieron para el modulo y a la mucha la pusieron hacia un lado ,me pusieron en un cuarto y sacaron a unos muchachos de otro cuarto, al mismo instante me metieron en otro cuarto y un policía que no se su nombre pero se que tiene un corsa dos puertas que el es de maturín, y me cayeron a golpes, preguntándome que donde estaba el carro, yo les dije que no sabia nada del carro, me montaron en el toyota y me llevaron hacia la entrada de Tonoro ahí los policías tuvieron un enfrentamiento con los chamos que estaban en el carro, ellos me agarraron como a las 7:40p.m, y el enfrentamiento fue como a las 8:30p.m, los cuales se le fueron a la fuga, luego tuvieron otro enfrentamiento más como a las 12:30a.m, eso fue en los muros de Centro Poblado, se le volvieron a escapar, después encontraron el carro como a las 2:30a.m, de ahí me llevaron para el módulo de Centro Poblado donde ellos mismos llevaban un spoiler que le quitaron al carro de ahí me trasladaron hacia Casanay, eran como las 4:00a.m, de allí me sacaron cuando llegó el señor presente (señala al señor Crisanto José Saracual) a una distancia lejos, a través de un espejo, luego vino el policía y me dio otro golpe diciéndome que el señor me había acusado y me trasladaron hacia Cumaná”.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensora quien llega a esta audiencia interesada en la celeridad procesal, para que se aclare la circunstancia de la acusación y en principio imputación por la cual se encuentra detenido mi defendido, aceptó participar en la misma, habida cuenta si anteriormente MIGUEL ÁNGEL MOYANO fue asistido en la defensa por otro defensor público, el colega Cruz Caraballo Español, quien había estudiado perfectamente el expediente y me orientó con mucha más nitidez lo que ahora estoy observando en dicho relato, va a comenzar esta defensora pidiendo a la ciudadana Juez que como punto previo se pronuncie sobre la nulidad absoluta que observa específicamente en la no actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del COPP, como lo es la circunstancia de que se obvió la declaración de los testigos que en su oportunidad el defensor segundo pidió se diligenciaran sus testimonios a la Representación Fiscal, motivo este incluso por el cual el Fiscal del Ministerio Público pidió prorroga para interponer su acusación; así las cosas observa esta defensora que en fecha 30-11-2011, fue recibido el escrito denominado diligencia de investigación por el cual se le solicitaba a la Fiscalía Tercera recabara el testimonio de los ciudadanos que en dicho escrito fueron identificados y que corre inserto a los folios 44 y 45 de este expediente, posteriormente como ya dije antes con base a dicha solicitud de la defensa de practica de diligencia por parte del Fiscal, éste solicitó al tribunal por escrito de fecha 06-12-2011 que corre inserto al folio 47 prórroga para presentar su acto conclusivo por cuanto faltaban diligencias por practicar y recabar como lo eran entre otras cosas la declaración de los testigos de la defensa. Para sustentar esta solicitud de prorroga ante el Tribunal es Fiscal del Ministerio Público acompaño ejemplar de la comunicación con nomenclatura SUC-F3-1C-1187-11 de fecha 05-12-2011, dirigida al Comandante del IAPES mediante el cual solicitaba a éste tramitara lo conducente para que se le tomara declaración a los ciudadanos identificados en hoja anexa entendiéndose que se trataba de los testigos de la defensa quienes residen en la población de Casanay, según lo expresaba así el Fiscal del Ministerio Público, Esta defensora observa que esta mala practica en la que ha venido incurriendo el Ministerio Público, de querer obviar su papel de buena fe en el proceso penal y tal como lo indica el artículo 281 el COPP en cuanto a que corresponde a este funcionario buscar en el curso de la investigación no solo los hechos que inculpen a un ciudadano sino aquellos que sirvan para exculparle, tiene que efectivamente buscar en dicho lapso como coordinador de la investigación penal que esos futuros medios de prueba en verdad sean diligenciados y evacuados en esta etapa para a ver si como piensa la defensa y en el caso especifico de mi defendido el acto conclusivo lejos de ser una acusación contra el se hubiese pedido el sobreseimiento de la causa, digo que ha incurrido el Ministerio Público en querer obviar su papel solo con el envío de una comunicación a un cuerpo policial para que practiquen la diligencia sin importar que la evacuación de ésta llegue o no al despacho fiscal, repito, es lo que normalmente como defensores observamos que se ha hecho costumbre. No ocurrió así en este caso, pero peor aun si observamos en éste que habiendo llegado a la Fiscalía del Ministerio Público, las actas de entrevista de los testigos de la defensa cuyo testimonio se pidió diligenciar a la Fiscalía, sorpresivamente el Representante Fiscal los obvia y desecha como medios de prueba en su escrito acusatorio en el cual en el capítulo V del ofrecimiento de pruebas no aparecen mencionados por ningún lado, violando de esta forma el articulo 305 del COPP al no participar a la defensa del porque no las consideró útiles pertinentes o necesarias, con lo cual además dejó en estado de indefensión al ciudadano MIGUEL MOYANO RODRÍGUEZ, quien pudo insistir en el lapso de promoción de pruebas ante una posible negativa del Ministerio Público de ofrecerla como medio de prueba, y pedírselo al Juez de Control para que se le admitieran y fueran evacuadas en un eventual Juicio Oral y Público. En consecuencia ciudadana Juez, que el derecho a la defensa es un principio constitucional que nos da base para considerar en caso de su violación como fundamento para solicitar la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con el articulo 191 del COPP, solicito en este acto la nulidad absoluta de la acusación y como consecuencia de ello además, se proceda a la libertad desde esta sala de audiencias de mi defendido. De no compartir la ciudadana Juez que el efecto sea la libertad de mi defendido, lo cual la defensa considera es un supuesto negado, debe entonces proceder como así se lo solicito supletoriamente a imponer de una medida cautelar menos gravosa, Si aun con todos los elementos esgrimidos anteriormente se procediera a la admisión de la acusación, esta defensora se va a oponer a la misma por cuanto conforme a lo que manifestó el defensor segundo en la audiencia de presentación de detenidos, dicho acto conclusivo no llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente los contenidos en los numerales 3 y 5 los elementos de convicción que motivaron dicho acto conclusivo, no son tales y se basan principalmente en declaraciones de las supuestas victimas dentro de las cuales esta una en esta sala, que ha dicho no estar claro sobre quienes fueron los que cometieron el delito contra ella, pues estaba a oscuras su casa, insito se baso en que supuestamente estas personas reconocieron a mi defendido, este es otro craso error en el que normalmente cae el ministerio público, cuando obvia al igual que los cuerpos policiales lo pautado en nuestro COPP para el reconocimiento de un imputado, como bien podrá observar la ciudadana juez, cuando las supuestas victimas hacen referencia en el acta que firmaron de sus declaraciones iniciales, lo que se de la constancia es que los funcionarios policiales se obviaron las disposiciones del COPP. Si aun con todo lo antes dicho este Tribunal admitiera la acusación, la defensa hace suya las pruebas promovidas por la representación Fiscal, con base al principio de la comunidad de las pruebas, reservándose el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar en vista de la decisión de las anteriores solicitudes, finalmente solicito al tribunal, la revisión de la medida de privación de libertad y en su lugar imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y de efectivo cumplimiento.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oídos como fueron el imputado, las víctimas, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por considerar: “… la circunstancia de que se obvió la declaración de los testigos que en su oportunidad el defensor segundo pidió se diligenciaran sus testimonios a la Representación Fiscal,…. en cuanto a que corresponde a este funcionario buscar en el curso de la investigación no solo los hechos que inculpen a un ciudadano sino aquellos que sirvan para exculparle, … observamos en éste que habiendo llegado a la Fiscalía del Ministerio Público, las actas de entrevista de los testigos de la defensa cuyo testimonio se pidió diligenciar a la Fiscalía, sorpresivamente el Representante Fiscal los obvia y desecha como medios de prueba en su escrito acusatorio en el cual en el capítulo V del ofrecimiento de pruebas no aparecen mencionados por ningún lado, violando de esta forma el articulo 305 del COPP al no participar a la defensa del porque no las consideró útiles pertinentes o necesarias, con lo cual además dejó en estado de indefensión al ciudadano MIGUEL MOYANO RODRÍGUEZ, quien pudo insistir en el lapso de promoción de pruebas ante una posible negativa del Ministerio Público de ofrecerla como medio de prueba, y pedírselo al Juez de Control para que se le admitieran y fueran evacuadas en un eventual Juicio Oral y Público…”, es decir que la defensa considera que no se practicaron las diligencias de investigación en la forma propuesta por la defensa. Al respecto observa esta juzgadora que efectivamente fueron solicitadas por la defensa diligencias de investigación y que el Ministerio Público solicita la prorroga para presentación del acto conclusivo con el fin de realizar y recabar diligencias de investigación entre las cuales se observa que riela a los folios 58 al 62 las señaladas diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, es decir que si bien el Ministerio Público procuró la realización de las diligencias solicitadas por la defensa con base en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se infiere que estas fueron efectivamente cumplidas por la representación fiscal y se encuentran las resultas de dichas diligencias en actas, es con base en esta circunstancia que este Tribunal considera improcedente la petición de la defensa, toda vez que no se ha vulnerado su derecho, antes por el contrario fue respetado y cumplidas las diligencias propuestas, y es por ello que este Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio invocado por la defensa con la señalada argumentación y así se decide. En cuanto al argumento de la defensa de declarar asimismo la nulidad absoluta de la acusación fiscal sobre la base de que no fueron promovidos los testimonios de los testigos que declararon a petición de la defensa, ni fueron considerados por el representante fiscal para presentar un acto conclusivo distinto a la acusación, considera esta juzgadora que la defensa contó con el lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para proponer pruebas, lo que no hizo en el presente caso y pretender que el Ministerio Público es responsable de su falta de diligencia, no es en modo alguno causal, en criterio de esta Juzgadora, para decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, como tampoco lo es el hecho de que el Ministerio Público entre el cúmulo de diligencias practicadas decida fundamentar la acusación en aquellas que a su criterio sustenten el acto conclusivo presentado pues como parte de buena fe y director de la investigación, es éste quien decide cual es el acto conclusivo que estima procedente y solo corresponde a este Tribunal revisar que en el caso de una acusación como la que dio lugar a este audiencia preliminar, reúna los requisitos de ley para su admisibilidad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa con base en los argumentos expuestos y así se decide. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en sobre la admisión o no de la acusación en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CRISANTO JOSE SARACUAL y NOLIDA DEL VALLE RIVAS MOYA, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS, se puede apreciar que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican en detalle los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan con especificación de su relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se indica la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serian reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo cursa la solicitud de enjuiciamiento para el imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que este Tribunal estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal , y así debe decidirse. En consecuencia el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CRISANTO JOSE SARACUAL y NOLIDA DEL VALLE RIVAS MOYA, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, en tal sentido se declara sin ligar la petición de desestimación y no admisión de la acusación fiscal hecha por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio a los folios 69 al 71. En atención al principio de comunidad de la prueba éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, lo siguiente: “no deseo admitir los hechos”. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Cuarto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOYANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 25/01/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.080.571, hijo de Candida Rosa Rodríguez y Ángel Manuel Moyano, soltero, mecánico, residenciado en Caserío El Tamarindo, Casa Sin N°, vía Casanay – Caripito, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0426-190.55.39; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CRISANTO JOSE SARACUAL y NOLIDA DEL VALLE RIVAS MOYA, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS, por los hechos antes narrados. TERCERO: En virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de libertad y de medida cautelar solicitada por la defensa y así se decide. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA