REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003444
ASUNTO : RP01-P-2010-003444

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Cinco (05) de Marzo del año dos mil doce (2012) siendo las 11:00 AM, se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. MARIANGELICA GONZALEZ y del Alguacil, DANIEL CHACÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2010-003444, seguida contra del ciudadano LUIS JOSE MEDINA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.325, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 30/01/1988, hijo de Luís Alberto Medina Baldan y Noraima del Carmen Córdova de Medina, domiciliado en Cruz de La Unión, Sector El Chaco, Calle Principal, Casa N° 10, detrás de la Bomba de Cantarrana, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-432.08.20, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL; El defensor privado ABG. CARLOS ZERPA, y el imputado de autos quien se encuentra en libertad. Acto seguido La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Acto seguido La Juez le cede la palabra a La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal estando en el lapso de la audiencia preliminar ratifica todas y cada una de la partes del escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS JOSE MEDINA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.325, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 30/01/1988, hijo de Luís Alberto Medina Baldan y Noraima del Carmen Córdoba de Medina, domiciliado en Cruz de La Unión, Sector El Chaco, Calle Principal, Casa N° 10, detrás de la Bomba de Cantarrana, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-432.08.20, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los siguientes hechos: en fecha 26/09/2010, siendo las 0500 de la mañana funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, practicaron la detención del imputado de autos en el Sector cruz de La Unión de esta ciudad, quien fue avistado por dichos efectivos quienes observaron que dicho ciudadano hizo movimiento con la mano como de arrojar un objeto al piso. Al revisar el lugar encontraron entre la hierba un arma de fuego, tipo revolver de fabricación americana, marca Ruger, de color plateado, calibre 38 MM, serial 159-53662 y ocho cartuchos calibre 38 MM, de los cuales siete marca cavin 38spl y uno marca águila 38 SPL y tres cartuchos calibre 357 marca Winchester mag., siendo puesto a la orden de la fiscalía tercera del Ministerio Público. Señala este representante del Ministerio Público los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano antes mencionado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado LUIS JOSE MEDINA CORDOVA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: no deseo declarar.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Se le cede el derecho de palabra al ABG: Carlos Zerpa quien expone: en virtud de lo expuesto en sala por el ministerio publico, la defensa se opone a la admisión de la acusación y solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en lo establecido en el articulo 318 del COPP numeral 4º toda vez que de las actas que conforman la presente causa se desprende un procedimiento policial donde presuntamente le incautan un arma de fuego a mi defendido sin contar con la presencia de testigos hábiles que corroborara dicho procedimiento tal y como lo establece el articulo 205 concatenado al 202 de la norma adjetiva, y en virtud de la jurisprudencia patria en cuanto a las revisiones de personas y vehículos sin testigos, por tales circunstancias y en consecuencia sea decretado lo solicitado por esta defensa y el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre mi defendido.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo argumentado y solicitado por la representante fiscal y por la defensa, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, en contra de LUIS JOSE MEDINA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.325, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 30/01/1988, hijo de Luís Alberto Medina Baldan y Noraima del Carmen Córdova de Medina, domiciliado en Cruz de La Unión, Sector El Chaco, Calle Principal, Casa N° 10, detrás de la Bomba de Cantarrana, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-432.08.20, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acogiendo este despacho la calificación jurídica, tal como se ha indicado, la narración del hecho punible que le atribuye por lo hechos ocurridos en fecha 26/09/2010, siendo las 0500 de la mañana funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, practicaron la detención del imputado de autos en el Sector cruz de La Unión de esta ciudad, quien fue avistado por dichos efectivos quienes observaron que dicho ciudadano hizo movimiento con la mano como de arrojar un objeto al piso. Al revisar el lugar encontraron entre la hierba un arma de fuego, tipo revolver de fabricación americana, marca Ruger, de color plateado, calibre 38 MM, serial 159-53662 y ocho cartuchos calibre 38 MM, de los cuales siete marca cavin 38spl y uno marca águila 38 SPL y tres cartuchos calibre 357 marca Winchester mag., siendo puesto a la orden de la fiscalía tercera del Ministerio Público. Vsto que el escrito acusatorio detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación que revisada como ha sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y no admisión planteada por la defensa técnica. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y que cursan a los folios 37 al 39 del presente asunto, este Tribunal las admite en su totalidad, por estimarlas, útiles, necesarias y pertinentes al estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, las cuales pasan a formar parte del proceso por el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Habiéndose admitido la acusación el Tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición del precepto constitucional le concede la palabra al acusado y este expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, estima procedente dictar auto de apertura a juicio oral y público, en este estado con las pruebas ya admitidas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado LUIS JOSE MEDINA CORDOVA, plenamente identificado en acta, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos antes narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA