REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000357
ASUNTO : RP01-P-2012-000357

AUTO QUE DECLARA CONLUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto la solicitud formulada por el Abogado Alberto González, en su carácter de defensor privado de la imputada KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.666.314, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAWIL CAROLINA GALANTON y JESUS SALVADOR BRAVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre su representada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: en el presente caso no existe peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite máximo de los diez años, asimismo afirma que, no existe peligro de obstaculización, toda vez que no hay evidencia que determine que durante la investigación o a su culminación la imputada actuara para obstaculizar la misma, asimismo señala que su representada es madre de un niño de dieciséis meses, que desde la privación de la imputada se encuentra a cargo de su anciana madre, quien se encuentra en delicado estado de salud, por lo que invocando el resguardo del interés superior del niño establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicita se decrete a su favor medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Este Tribunal para decidir observa:

En audiencia de presentación de fecha 05-02-2012, este Tribunal decretó contra la imputada de autos medida privativa de libertad por considerarla presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAWIL CAROLINA GALANTON y JESUS SALVADOR BRAVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, visto el argumento de la defensa, este Tribunal observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso de proceder una condenatoria sería menor a diez años, ello aunado a que la imputada es madre de un niño que requiere cuidados, tomando en consideración el interés superior del niño, aunado al hecho de que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada puede seguir proceso en libertad y en consideración a ello se estima procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y así debe decidirse.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.666.314, por lo que se acuerda imponerle medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La prohibición de acercamiento a la victima a cualquiera de sus familiares y así se decide. Se fija el día de hoy a las 3:30 de la tarde, a los fines de imponer la medida cautelar acordada. Líbrese boleta de Traslado. Notifíquese al Fiscal, a la defensa, y a la victima del contenido de la presente decisión. Visto que hasta la fecha no se ha librado notificación al Abogado Freddy González de que ha sido exonerado de la defensa se acuerda librar boleta de notificación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA