REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000033
ASUNTO : RP01-P-2012-000033

AUTO QUE DECLARA CONLUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto la solicitud formulada por el Abogado Eloy Rengel, en su carácter de defensor privado del imputado DOUGLAS JOSE COLON, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ANOLFI ROLANDO GONZALEZ, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre su representado con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: “…tomando en consideración las circunstancias que se desprenden de las actuaciones en cuanto a la existencia de un delito inacabado tal y como señala la norma…, tomando en cuenta la pena de llegarse a imponer…. Aunado a que mi representado es de bajos recursos económicos situación que le impide sustraerse del proceso… es por lo que considero y asi lo solicito se le revise la medida a mi defendido…”.

Este Tribunal pare decidir observa:

En audiencia de presentación de fecha 10-01-2012, este Tribunal decretó contra el imputado de autos medida privativa de libertad por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ANOLFI ROLANDO GONZALEZ.

Ahora bien, visto el argumento de la defensa, este Tribunal observa que efectivamente el delito imputado es de los considerados como figura inacabada, toda vez que fue en grado de frustración, lo que por aplicación de lo establecido en la norma del artículo 82 del Código Penal comporta una rebaja de un tercio de la pena posible a imponer, y tomando en cuenta que la pena aplicable en principio, en caso de condenatoria sería la media establecida en el artículo 453 que es de seis años, con aplicación de la referida rebaja de pena la posible pena a aplicar sería de cuatro años de prisión, por otra parte, la circunstancia de que el imputado según lo afirmado por la defensa es de estrato social bajo que le impide evadir el proceso penal, es por lo que esta juzgadora considera con base en los señalados argumentos y en lo dispuesto en la norma del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede seguir proceso en libertad y en consideración a ello se estima procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y así debe decidirse.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado DOUGLAS JOSE COLON, por lo que se acuerda imponerle medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La prohibición de acercamiento a la victima a cualquiera de sus familiares y así se decide. Se fija el día de hoy a las 3:00 de la tarde, a los fines de imponer la medida cautelar acordada. Líbrese boleta de Traslado. Notifíquese al Fiscal, a la defensa, y a la victima del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA