REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000118
ASUNTO : RP01-P-2004-000118

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto De Control, a cargo del Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, con la Secretaria de Sala, ABG. AMÉRICA ACUÑA y el Alguacil ALDO NICOLI, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2004-000118, seguida contra el imputado WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÀNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.935, nacido en esta ciudad en fecha 03/04/1975, , de profesión u oficio comerciante, hijo de Vidal José González y Raquel Aurora Fernández de González, residenciado calle Santa Rosa la Casimba, casa Nº 124 de esta ciudad, cerca del Centro Comercial La Banca, teléfono 0293-4330578 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3º del código Penal Vigente, en perjuicio de la FARMACIA UNIVERSITAS. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado de autos, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. EDGAR RANGEL, y la defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado de autos, no compareciendo la representación de la víctima, en este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 21/06/2004, la cual cursa a los folios 59 al 63 de la primera pieza procesal y acuso formalmente al Imputado, WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÀNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.886.935, nacido en esta ciudad en fecha 03/04/1975, , de profesión u oficio comerciante, hijo de Vidal José González y Raquel Aurora Fernández de González, residenciado calle Santa Rosa la Casimba, casa Nº 124 de esta ciudad, cerca del Centro Comercial La Banca, teléfono 0293-4330578 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3º del código Penal Vigente, en perjuicio de la FARMACIA UNIVERSITAS, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/05/2004, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida arismendi, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, cuando lograron divisar a un sujeto quien se encontraba cerca de un kiosco azul, quien tenía escondido una mercancía que fuera sustraída de la Farmacia Universitas, que se procedió a decomisar la mercancía, y un bolso con herramientas, utilizadas por el sujeto para cometer el hecho, que se practicó la detención del mismo, quedando identificado como WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÁNDEZ. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÁNDEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa quien manifestó no querer declarar.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Escuchados los sustentos de la acusación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar ante este tribunal la desestimación total de la acusación fiscal, por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliendo así con el articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del COPP, por lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del COPP numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado y ante un eventual juicio oral y publico las pruebas ofrecidas, las hago mías por principio de comunidad de la prueba.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, oído los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto al acusación presentada en contra del imputado WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÀNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3º del código Penal Vigente, en perjuicio de la FARMACIA UNIVERSITAS, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 61 al 62 de la única pieza procesal y se hacen parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÀNDEZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma han variado. QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÀNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.935, nacido en esta ciudad en fecha 03/04/1975, , de profesión u oficio comerciante, hijo de Vidal José González y Raquel Aurora Fernández de González, residenciado calle Santa Rosa la Casimba, casa Nº 124 de esta ciudad, cerca del Centro Comercial La Banca, teléfono 0293-4330578 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3º del código Penal Vigente, en perjuicio de la FARMACIA UNIVERSITAS, según los hechos antes narrados. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole del cese de la medida cautelar decretada. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA