REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001015
ASUNTO : RP01-P-2012-001015

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

El día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 5:20 PM, se constituyó en la sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARY CRUZ SALMERON, y del Alguacil YSILIO PRADO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano MELIDA GRACIELA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.083.886, de 56 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Costurera, soltera, nacida en fecha 24-01-1956, residenciada en la Av. Gran Mariscal, Qta. Fernando, subiendo hacia las Terrazas Cumanesas, cerca de la venta de carros Auto-Oriente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando ésta no contar con defensor privado por lo que se designa a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Quinta de Guardia, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto coloca a la orden de este Tribunal a la ciudadana MELIDA GRACIELA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 05.083.886, de 56 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Costurera, soltera, nacida en fecha 14-01-1956, residenciada en la urbanización Los Mangles, edificio 05, Piso 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las 1:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje punto a pie, por las Instalaciones de la avenida Fernández de Zerpa, específicamente, cerca de la panadería la Niña, en las Unidades motos signadas a esta Institución Policial en compañía de los funcionarios Oficiales (IAPMS) BADARACO ANGELO Y FIGUERA MISLEIDYS, logrando avistar a una ciudadana de edad mayor, saliendo del sector Boca de Lobo, de esta localidad de manera nerviosa y apresurada por tomar un taxi, donde la misma abordó un vehiculo marca Fiat, color verde, y se desplazaba hacia la avenida Miranda, donde nos tomamos la decisión de seguir a dicho vehiculo en vista de esto decidimos interceptarlo, identificándonos como funcionarios policiales de manera amable le pedimos al conductor que por favor detuviera el vehiculo que estábamos en un procedimiento policial, luego el conductor detuvo su vehiculo frente a la panadería la Cascada del Pan, luego le manifesté a los ciudadanos que bajasen del carro y luego le ordené a la funcionaria policial oficial FIGUERA MISLEIDYS, que practicara un registro corporal a la mencionada ciudadana, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal esta ciudadana tomó una actitud poco nerviosa y se encontraba bajo el efecto del alcohol, por lo que presumimos que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias de interés criminalisticas, indicándole dicha ciudadana que le encontró en el interior de la cartera un envoltorio de material sintético de color azul, tamaño regular contentivo en su interior de polvo blanco de la que presuntamente sea la droga denominada COCAINA, le inquirí a esta ciudadana sobre la procedencia de la misma, no dándome una respuesta satisfactoria, así mismo se procede a hacerle una inspección al conductor del vehiculo, le ordené al oficial BADARACO ANGELO, que le hiciera una inspección indicándome dicho funcionario que no logró incautarle ningún objeto de interés criminalistico , de igual manera le ordené que inspeccionara el vehiculo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, en presencia del conductor del vehiculo, manifestándome dicho funcionario que en el interior del vehiculo específicamente en la parte delantera del piso, había residuos de polvo blanco y se encontró en la misma parte un envoltorio de material sintético de color transparente tamaño regular contentivo en su interior de polvo blanco, de la que se presume que sea de la droga denominada COCAINA, le manifesté a dicho conductor sobre la procedencia de la misma, dándome una respuesta inmediata que la única persona que había estado en ese asiento delantero era la misma ciudadana que le habían encontrado en la cartera la bolsita con el polvo blanco, luego procedimos a hacerle a la ciudadana del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP, seguidamente procedimos a trasladarnos junto con el chofer y el vehiculo y la ciudadana y lo incautado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada en la avenida Panamericana de esta ciudad, y una vez estando en dicho Comando Policial la referida ciudadana quedó identificada de acuerdo al artículo 126 del COPP, como MELIDA GRACIELA PÉREZ GÓMEZ. Ahora bien, solicito se le imponga medida cautelar prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se someta a la imputada de autos a una medida de desintoxicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma resultó positiva a la droga denominada cocaína, en el examen toxicológico en vivo que le fuera realizado el cual consigno en este acto, así como igualmente resultó positiva a la droga denominada cocaína la experticia de barrido practicada a la droga decomisada en el presente procedimiento. Así mismo, solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto adjetivo penal. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada MELIDA GRACIELA PÉREZ GÓMEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente quien expresó lo siguiente: “Soy consumidora de Cocaína y soy alcohólica” .

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expresó lo siguiente: No hago oposición a la solicitud presentada por el Ministerio Público, por estar ajustada a derecho.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve:, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído el pedimento fiscal al que no ha hecho oposición la defensa, aunado a la declaración hecha en sala por la imputada quien reconoce ser alcohólica y consumidora de la droga denominada cocaína, es por lo que este Tribunal visto que a las actas cursa resultas positivas del examen toxicológico in vivo que determina que la imputada es consumidora de la sustancia denominada cocaína que le fue incautada en el procedimiento policial, es por lo se estima procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada MELIDA GRACIELA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 05.083.886, de 56 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Costurera, soltera, nacida en fecha 14-01-1956, residenciada en la urbanización Los Mangles, edificio 05, Piso 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, someterse a una medida de desintoxicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas que debe ser supervisada por la UNIDAD TECNICA DE TRATAMIENTO AL FARMACO DEPENDIENTE ubicada en Avenida Carúpano, al lado de la Unidad Educativa Creación Caiguire, en esta ciudad de Cumaná, a la que se acuerda oficiar lo conducente. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA