REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001014
ASUNTO : RP01-P-2012-001014
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 6:25p.m. de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil ciudadano YSILIO PRADO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-001014, seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ TINEO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.131, Estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico electrónico, hijo de Dimas Rafael González y Claritza Tineo de González, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector 3, Terrazas 03, calle 3, casa Nº 21, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, el imputado de autos, previo traslado Del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre y el Abg. César Mendoza. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestado el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ contar con la asistencia del defensor privado, procediendo este a designar al el Abg. César Mendoza,, quien estando presente en el recinto del Tribunal el Abg. César Mendoza, inscrito en IPSA. Bajo el N°. 124.993, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Ub. Nueva Cádiz, calle Barcelona, Qta. Moreno y Asociados, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N°. 0414.1895011, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, imponiéndose de inmediato del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICUTUD FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público quien expone: coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, quien resultó aprehendido en fecha 17 de Marzo del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se trasladan hasta el aeropuerto viejo sector San Luís III, de esta ciudad, en virtud de haber impactado el imputado su automóvil, contra un objeto fijo casa y arrollamiento de personas. De inmediato se encontraban las siguientes comisiones Policía del Estado Sucre en la Unidad 289 al mando de la Oficial Jefe José Farin y la Unidad de Bomberos Cumaná, Estado Sucre, se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área y posición final del vehiculo identificando al conductor de la siguiente manera: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, TINEO, titular de la cedula de identidad Nº 10.294.131, de 43 años de edad, soltero, licencia de 5to grado, expedida en fecha 19-01-2007, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 07, calle 3, casa 02, quien para el momento conducía el vehiculo único clase: Automóvil, Marca: Ford, Tipo: Pick-Up, AÑO: 1992, Color: Blanco, Placa: 362XFB, Serial de Carrocería: AJF1NB13767. Una vez identificadas las comisiones, procedió a tomar las medias de seguridad para evitar otro posible accidente. Seguidamente se procedió a tomar la fijación Fotográfica del área, vehiculo y otros indicios de interés criminalísticos para la investigación, seguidamente se procedió a la remoción del vehiculo hasta el estacionamiento Don Nino. Posteriormente se traslada al centro asistencial HUAPA, donde al llegar a eso de las 6:00 horas de la tarde, se entrevista con el Dr. DE Guardia, SEIMUR SANGUINO, quien suministra los datos de las victimas y lesiones de cada uno de ellos, donde las identifica de las siguientes manera: FERNANDO LUIS RIVAS MENESES, titular de la cedula de identidad Nº 8.438.682, residenciado en San Luís III, casa, quien presentó POLITRAUMATISTMO GENERALIZADO, DAVID JOSÉ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 12.268.822, de 33 años de edad, residenciado en San Luís III, casa s/n, quien presentó fractura de la tibia de pierna derecha, JUAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.986.911, de 32 años de edad, residenciado en San Luís III, casa s/n, quien presentó FRACTURA DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO CON PÉRDIDA DE LIQUIDO, MICKEL GONZÁLEZ, DE 08 AÑOS DE EDAD, residenciado en la urbanización Brasil Sur, Terraza 07, calle 03, casa N° 02, quien presentó POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. PEDRO MANUEL GONZÁLEZ, menor de 08 años, residenciado en Brasil Sur, Terraza 07, CALLE 03, casa 02, quien presentó POLITRAUMATIOSMO GENERALIZADO, con todos estos datos, se traslada al Comando donde hace del conocimiento al Jefe de los Servicios Sargento 1° LUIS MEDIDA, efectuando llamada telefónica al Fiscal 2° DEL Ministerio Público Doctora MAGLLANTYS BRICEÑO, quien indicó que procediera a realizar todas las diligencias e investigaciones pertinentes al caso, procediendo a informarle al conductor involucrado las Instrucciones dadas y se le leyeron sus derechos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, En relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ FIGUERA, Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 410, numeral 1° en relación con el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO RIVAS, JUAN RIVAS, MICHEL GONZÁLEZ y PEDRO MANUEL GONZÁLEZ, existiendo fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, es responsable del mismo, y a los fines de asegurar las resultas del proceso es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar y en consecuencia expone : “ A eso de las 5:00 de la tarde, andaba por mi familia, mi esposa, mis dos hijos, un hermano de ella y un primo de ella, íbamos camino a casa, después de un paseo que le hice a mis hijos, en ese sector se os atravesó una camioneta roja, una terio y salió de una de esas calles, en ese momento intenté frenar, es decir frené, como vi que podía darle a la camioneta, lo que me quedó fue trancar el volante y allí fue donde perdí el control del carro y se fue contra la casa, producto de que ese terreno por ahí, tiene en la vía mucho polvo, piedras y arenas, que hacen la pista resbaladiza, no tuve más chance, yo salgo del carro a tratar de prestarle apoyo a las personas, donde la misma comunidad me cayó encima y me golpearon, al carro le rompieron los vidrios, gracias a dios mis hijos estaban afuera, llegó oportunamente la policía y me sacó de ese sitio y me trasladaron a Tránsito Terrestre, quiero decir que tengo más de quince años manejando vehículo y nunca he sufrido una infracción de tránsito ni me he visto involucrado en accidente de ese tipo, allí resultó lesionado uno de mis hijos y con trauma psicológico porque a él lo amenazaron, la comunidad lo amenazó, y a su mamá, a mi también, uno nunca quiere que pasen esas cosas, fue producto que se me atravesó ese carro a exceso de velocidad, yo estoy abierto a resolver este problema de la mejor manera.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Privado, quien expone: “En vista que una vez ocurrido el accidente mi cliente sufrió algunas lesiones, ocasionadas por personas de la comunicad donde ocurrió el siniestro, debo solicitar en este acto, que se deje constancia de la petición que le hace esta defensa al Ministerio Público, para que ordene realizar las experticias medico legales de rigor a mi defendido, a los fines de acreditar que existen tales lesiones, así mismo debemos solicitar que se declare la libertad plena del mismo, en vista que no existe ningún elemento que permita considerar que hay razones suficientes para limitar de manera alguna el libre ejercicio del derecho a la libertad, ni a que se le obligue a cumplir con alguna obligación que sustituya la restricción de la libertad, así mismo solicito que en caso de que se acuerde la aplicación e alguna medida cautelar, sea de lo menos restrictiva posible y que se considere el hecho, de que este ciudadano ha debido soportar algunas agresiones cometidas en su contra con motivo del accidente de tránsito y que a pesar de vivir en la ciudad de Cumaná, ejerce sus labores sin embargo en la ciudad de Puerto la Cruz, por tal motivo, debe viajar día a día a esa ciudad para procurar el sustento de su familia, por esas razones, solicito que se declare la libertad plena o que se le permita en caso de que deba presentarse, hacerlo en la ciudad de Puerto la Cruz, que es donde habitualmente se encuentra realizando su actividad laboral.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, a saber el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSÉ FIGUERA, y l delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 410, numeral 1° en relación con el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO RIVAS, JUAN RIVAS, MICHEL GONZÁLEZ y PEDRO MANUEL GONZÁLEZ, conforme a la pre-calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: informe de accidente de tránsito correspondiente a expediente administrativo Nº 375-12, suscrito por el Funcionario Distinguido JORDANY ARRIOJA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia del tipo de accidente, lugar en el cual se produce y datos de las personas y vehículo involucrado en el mismo, entre otros, recaudos que cursan a los folios 03 al 10; croquis del accidente suscrito por el Funcionario Distinguido JORDANY ARRIOJA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, estado del mismo así como también del vehículo involucrado en el accidente cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa, entre otros, Cursa al folio 03 y vuelto acta policial suscrita por el Funcionario Distinguido JORDANY RAFAEL ARRIOJA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce las detención del imputado. Cursa a al folio 15 Acta policial (prueba de alcohol). Cursa al Folio 18Nombramiento de perito Avalador. Cursa la folio 19 y 23 certificados de los exámenes medico forense practicados a las victimas Al folio 28 cursa certificado de registro de Vehiculo a nombre de RAFAEL VILLAR ORTAL. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que no se encuentra configurado el peligro de fuga, ni el de obstaculización, en virtud de lo expuesto se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar la solicitud fiscal y así ha de decidirse. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se le acuerde a su defendido la libertad sin restricciones y por ende con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.131, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terrazas 07, calle 3, casa Nº 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSÉ FIGUERA, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 410, numeral 1° en relación con el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO RIVAS, JUAN RIVAS, MICHEL GONZÁLEZ y PEDRO MANUEL GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, medida esta que debe cumplir en esta ciudad toda vez que el imputado no manifestó laborar en una jurisdicción distinta a esta. Se insta al Ministerio Público para que realice el reconocimiento médico legal al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual se informa a la defensa, que debe coordinar con la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a objeto de la reproducción de las copias simples solicitadas. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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