REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001013
ASUNTO : RP01-P-2012-001013

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 4:45 P.M., se constituyó en la Sala N°. 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado CUARTO de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil YSILIO PRADO; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-001013, iniciada en contra de los ciudadanos ÁNGEL FERNANDO SENIOR SOTILLET, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido el día 30/10/1990; titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.902, estado civil soltero, de oficio estudiante; hijo de Ángela Sotillet y Luís Fernando Senior, residenciado en la calle Cochabamba, casa N°. 45 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y CARLOS EDUARDO BRAVO REYES: venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido el día 07/05/1991; titular de la cédula de identidad Nº V-24.513.479, estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Haidee Reyes y Joel José Bravo, residenciado en la calle Río Viejo, casa N°, 32 de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública QUINTA la Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por un Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a Defensora Pública QUINTA la Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en el recinto del Tribunal, manifiesta estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y se procede a imponer de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; exponiendo que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17/03/2012, cuando siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, reciben llamada de la central de radio, informando que un vehículo marca Toyota, modelo Corolla Baby Canrry, color vino tinto y vidrios ahumados, se encontraba en actitud sospechosa, por la calle Cochabamba y Río Viejo y que dicho vehículo se presumía que era el que el día 16-03-2012, a las 10:50 horas de la mañana, había robado por los lados de Tres Picos; por lo que empezaron a dar recorrido por dicha zona y al salir por la Av. Humbolt, avistando un vehículo con las mismas características, que se desplazaba en veloz carrera, procedieron a su persecución y el mismo cruzó en una transversal que da a dirección al Colegio Santo Ángel, al llegar al cruce, pudieron observar a dicho vehiculo detenido y a dos ciudadanos saliendo del mismo, emprendiendo veloz carrera, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, logrando la captura de estos ciudadanos, se les practicó revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se revisó el vehículo, no encontrándose tampoco nada de interés criminalístico, se les solicitó identificación del vehículo, manifestando los mismos que no poseían ninguna identificación, se trasladaron al Comando General, con el vehículo en cuestión. Posteriormente en el Comando de la Policía, se presentó el ciudadano Henry Vitelio Acosta Brito, manifestando que el vehículo era de su propiedad y que el mismo se lo habían robado en fecha 16-03-2012, procediendo a practicar su detención quedando identificados como Ángel Fernando Señor Sotillet y Carlos Eduardo Bravo Reyes. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HENRY VITELIO ACOSTA BRITO, determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados querer declarar, exponiendo: exponiendo ÁNGEL FERNANDO SENIOR “Yo no andaba montado en ese carro”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al imputado CARLOS EDUARDO BRAVO REYES, quien expuso: Yo no tuve nada que ver con el robo de ese vehiculo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Si bien refleja una denuncia, esa denuncia ni siquiera tiene firma del denunciante, por lo que considera esta defensa que no es suficiente para imputar a mis defendidos en este delito, aunado al hecho que el lugar donde supuestamente se cometió el delito, es un sector transitado, por lo que esta defensa considera que pudieron ser ubicados unos testigos que dieran fe que ellos estaban dentro del vehículo que demuestren que ellos intervinieron en el hecho delictivo, por la carencia de esos elementos solicito la libertad, por lo que a mi criterio no están satisfechos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP, por lo que solicito libertad sin restricciones.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados, los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 17-03-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 7 cursa planilla del vehículo detenido. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15 cursa examen médico legal practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO REYES, el cual arrojó el siguiente resultado: HERIDA REDONDEADA QUE IMPRESIONA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN DELTOIDEA DERECHA SIN ORIFICIO DE SALIDA, HERIDA LINEAL DE 2:CMS SUTURADA EN REGIÓN ANTERIOR DE HOMBRO DERECHO DONDE APARENTEMENTE LE EXTRAJERONPROYECTIL, CONTUSIÓN ESCORIADA EN FLANCO DERECHO Y EN AMBAS RODILLAS, CON ASISTENCIA MÉDICA POR DOS (02) DIAS, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, SIN SECUELAS, Cursa al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC-684, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policial alguno. Al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la funcionaria agente Yuleydis Castillo, se trasladó hacia el estacionamiento posterior de ese Despacho, a los fines de realizar inspección técnica al vehículo retenido. Al folio 18 cursa Inspección Técnica N°. 0924, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo Marca Toyota, coleto Corolla, Clase Automóvil, tipo Sedan, color Rojo, sin placas, serial carrocería 1NXBB02EXVZ649702, serial motor 7AG80527. Al folio 10 corre inserto Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo en cuestión. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ÁNGEL FERNANDO SENIOR SOTILLET, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido el día 30/10/1990; titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.902, estado civil soltero, de oficio estudiante; hijo de Angela Sotillet y Luís Senior, residenciado en la calle Cochabamba, casa N°. 45 de Cumaná, Estado Sucre y CARLOS EDUARDO BRAVO REYES: venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido el día 07/05/1991; titular de la cédula de identidad Nº V-24.513.479, estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Haidee Reyes y Joel Bravo, residenciado en la calle Rio Viejo, casa N°, 32 de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HENRY VITELIO ACOSTA BRITO; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA