REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000999
ASUNTO : RP01-P-2012-000999
RESOLUCIÓN QUE RATIFICA E IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El día dieciocho (18) de marzo dos mil doce (2012), siendo las 05:12 P.M., se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil LUIS LÓPEZ, en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2012-000999, seguida al ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.372, nacido en fecha 09-02-1970, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María Marchán y Esteban Guerra, residenciado en el Sector Daniel Carias, Casa Nº 64 (a 100 metros del Terminal de Pasajeros), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre; y la Abg. LUISANI COLÓN, en cargada de la defensoría pública Nº 3; seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado de confianza por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLÓN; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-03-12, siendo las 11:30 de la noche funcionarios del IAPES adscritos al Municipio Montes, en labores de patrullaje por el municipio montes de cumanacoa, reciben llamada telefónica que se trasladaran al sector Daniel carias, ultima calle específicamente en la casa marcada con el Nº 64, ya que en el interior de la misma, se encontraba un ciudadano totalmente agresivo queriendo agredir a su madre, una vez que se trasladan al sitio indicado salio una ciudadana quien dijo llamarse MARIA MARCHAN, que ella había llamado al comando para que la auxiliaran, motivado a que su hijo de nombre JESÚS GUERRA, estaba ofendiéndola demasiado y ella temía que este la golpeara en cualquier momento, posteriormente le ciudadana le señala al agresor, acercándose la comisión al mismo con la premura del caso, se identificaron como funcionarios policiales, le explicaron el motivo de su presencia, e le indico que se le iba a realizar una inspección corporal el cual el mismo accedió, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, se le leyó sus derechos, se traslado hacia el comando policial y fue puesto a la orden de la fiscal respectiva. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Por tal motivo, solicito la RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87, específicamente en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y le IMPONGA la medida establecida en el numeral 3 del referido artículo. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Penal Tercera la Abg. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no hace oposición a las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, por cuanto el problema fue con su mamá quien es la dueña de la casa y el objetivo de la Ley es precisamente evitar violencia intrafamiliar; en lo que respecta a la medida establecida en el numeral 3 solicito se le conceda a mi representado un lapso prudencial para que retire sus enseres de dicha residencia.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana MARÍA MARCHÁN, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARCHÁN, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian al folio 2 y su vuelto, donde cursa Acta de Denuncia realizada por la victima de autos, en donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos; Folio 3, cursa acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual se deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y la forma en que ocurrieron los hechos; Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano YERALDIN DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, en la cual narra como sucedieron los hechos; Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación; Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC-0678, donde se deja constancia que el ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, presenta Registros Policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, en amparo de lo que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial: Consistentes en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano Receptor, en contra del ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.372, nacido en fecha 09-02-1970, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María Marchán y Esteban Guerra, residenciado en el Sector Daniel Carias, Casa Nº 64 (a 100 metros del Terminal de Pasajeros), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA MARCHAN; de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial y lo Impone de la establecida en el numeral 3 del referido artículo, consistentes en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y la salida inmediata de la residencia en común de la víctima, concediéndole siete días continuos a partir del día de hoy para que retire sus enseres de la residencia de la víctima, y lo hará a través de terceras personas. Se ordena la prosecución de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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