REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000997
ASUNTO : RP01-P-2012-000997

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día dieciocho (18) de marzo del año 2012, siendo la 05:35 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil LUIS LÓPEZ, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado PEDRO ANTONIO CHACÓN, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.560, nacido en fecha 19/11/1.964, profesión u oficio taxista, casado, hijo de Inés Chacón y Pedro Pérez, residenciado en el Barrio Altamira, Sector Cadafe, Casa S/Nº (como a 10 metros de la Estación de Electricidad de Cadafe), Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0414-846-4594, por la presunta comisión de lo delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULISES JOSE RIVAS PEREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado PEDRO ANTONIO CHACÓN, previo traslado desde la Comandancia de Transito y Transporte Terrestre, el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público y la ABG. MILDRED CAROLINA MENDEZ ORTIZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza, siendo este la Abg. MILDRED CAROLINA MENDEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.935, Calle Principio, Edif. Municipal, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, con Teléfono 0416-593.6079, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, jurando ante este tribunal cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo e imponiéndose de inmediato de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado PEDRO ANTONIO CHACÓN, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 16-03-12 siendo aproximadamente las 9:45 funcionarios de transito terrestre encontrándose de servicio en el modulo vial del peñón, fueron comisionados para Mariguitar sector rural rió frió, a la averiguación de un presunto accidente ocurrido en ese lugar, de inmediato se trasladaron al lugar , al llegar al mismo siendo las 11:35 de la noche pudieron observar que se trataba de un accidente de tipo: Expelimento de Ocupantes con Muerto y Lesionados, en el lugar se encontraban comisión de la policía del Estado Sucre, guardia nacional y paramédicos, quienes informaron que el vehiculo involucrado y su conductor, se ausentaron del sitio para el traslado de dos lesionados al CDI, Mariguitar, luego procedieron a levantar el croquis de ley, por los hechos ocurridos se practico la detención del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACÓN. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EULISES JOSE RIVAS PEREZ PILAR (occiso), determinándose la presunta participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los mismos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar, y expuso: “No querer declarar, me acojo al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, ya que es lo mas ajustado a derecho.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Cuarto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 16-03-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: a los folios 3 al 4, cursa acta policial, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; al folio 05 y 06 cursa informe de transito suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; Al folio 9 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente; folio 11 cursa Acta policial suscrita por el funcionario YVAN JOSÉ GAMARDO, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; A los folios 16 Y 17, cursa Protocolo y certificado de defunción a nombre del ciudadano EUCLIDES JOSÉ RIVAS PÉREZ, suscrito por la dr. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo forense. Elementos éstos son suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encontrando llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO ANTONIO CHACÓN, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.560, nacido en fecha 19/11/1.964, profesión u oficio taxista, casado, hijo de Inés Chacón y Pedro Pérez, residenciado en el Barrio Altamira, Sector Cadafe, Casa S/Nº (como a 10 metros de la Estación de Electricidad de Cadafe), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-846-4594; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULISES JOSE RIVAS PEREZ (occiso); conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en un régimen de Presentaciones Cada 30 Días por ante La Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de 6 Meses. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA