REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000996
ASUNTO : RP01-P-2012-000996
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL de este circuito judicial penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JOSÉ BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-000234, seguida en contra de los ciudadanos KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, fecha de nacimiento 27/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaquelin Marcano y Enrique Figueroa, residenciado la Urb. Cumanagoto 01, Vereda 03, Casa Nº 08 (como a diez casa de la bodega de toñito), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.793.711, fecha de nacimiento 19/08/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Richar Pérez, residenciado la Urb. Cumanagoto Norte, Vereda 21, Casa Nº 11 (a dos casas de la Pescadería Yulitza Car), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando estos contar con defensor privado designando al ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, por lo que estando presente en sala el ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.452, domicilio procesal en la calle buenos aires, Nº 13, cumaná, acepto el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se impuso a los imputados del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ y KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, ya identificados, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 16 de marzo de 2012, siendo las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control, según numero RP01P2012964, DE FECHA 16-03-2012, en el cual se realizaría en una vivienda ubicada en la parroquia ayacucho Municipio Sucre, Urbanización Cumanagoto Primero sector cancha de willy, de la ciudad de cumana, Estado Sucre, en una vivienda construida con la fachada de bloques, pintada de color verde y rozado con rejas de color negro y puerta de madera pintada de color marrón y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido con el seudónimo “el burro” donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes señalada ubicando en la vía a sus ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, un vez ubicados los ciudadanos fueron identificados como YUSBELYS CAROLINA YENDIZ Y BELTRAN JOSÉ LANZA MARCANO, trasladándose hacia la dirección señalada en compañía de estos ciudadanos; como a las 6:00 de la tarde aproximadamente procedieron a bajar de la unidad policial, trasladándose rápidamente a la vivienda, la cual se encontraba con la puerta abierta de la misma, procedieron a entrar, encontrándose en el patio de la casa a dos ciudadanos en cual al ver la presencia policial, uno de ellos de contextura delgada de piel blanca, lanzo un objeto hacia el techo de la casa del lado, de inmediato le dieron dimos la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, una vez que controlan la situación se permitió al paso de los testigos procediendo el funcionario Julián Aguache, a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban en el patio de conformidad con los artículos 205 y 206 del código orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo mostrarle la orden de allanamiento, indicando el ciudadano identificado KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, ser el propietario de la vivienda, procediendo en presencia de los testigos el funcionario JESUS DELGADO Y FRANYER MALAVE y el propietario a revisar la vivienda no logrando encontrar elementos de interés criminalistico en el interior de la misma, procediendo el funcionario FRANYER MALAVE, a montarse en el techo donde el ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, había lanzado un objeto, logrando incautar un embase colector de orina de material sintético transparente que al ser revisado se encontró en el interior de la misma varios fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRAK, con un peso neto de 21, 520 gramos, por la cual se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los imputados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Solicitó se decrete una medida privativa de libertad por cuanto a juicio de esa representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo cursa a las actuaciones que el ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio, según consta de memorando emanado del CICPC inserto a las actas.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ y KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JESÚS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ quien manifestó a viva voz: “no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS quien manifestó a viva voz: “no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.”
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expresó lo siguiente: “Ciudadana Juez escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Publico la defensa revisada las actuaciones, observa que el ministerio publico narro los hechos, el acta policial narra como ocurrieron los hechos y uno de mis defendidos lanzo la sustancia, no obstante los testigos presénciales no corroboran el dicho presencial, los funcionarios narraron que la vivienda el cual era objeto interés criminalistico, y la sustancia se incauto en la otra vivienda, y que los testigos entraron con posterioridad a dicho allanamiento, indico que no existían suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, es por lo que solicita la libertad de sus auspiciados, en caso de desestimar la solicitud de la defensa, solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión por parte de los imputados del hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación de los imputados en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha 16 de marzo de 2012, siendo las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control, según numero RP01P2012964, DE FECHA 16-03-2012, en el cual se realizaría en una vivienda ubicada en la parroquia ayacucho Municipio Sucre, Urbanización Cumanagoto Primero sector cancha de willy, de la ciudad de cumana , Estado Sucre, en una vivienda construida con la fachada de bloques, pintada de color verde y rozado con rejas de color negro y puerta de madera pintada de color marrón y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido con el seudónimo “el burro” donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes señalada ubicando en la vía a sus ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, un vez ubicados los ciudadanos fueron identificados como YUSBELYS CAROLINA YENDIZ Y BELTARN JOSÉ LANZA MARCANO, trasladándose hacia la dirección señalada en compañía de estos ciudadanos; como a las 6:00 de la tarde aproximadamente procedieron a bajar de la unidad policial, trasladándose rápidamente a la vivienda, la cual se encontraba con la puerta abierta de la misma, procedieron a entrar, encontrándose en el patio de la casa a dos ciudadanos en cual al ver la presencia policial, uno de ellos de contextura delgada de piel blanca , lanzo un objeto hacia el techo de la casa del lado, de inmediato le dieron dimos la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, una vez que controlan la situación se permitió al paso de los testigos procediendo el funcionario Julián Aguache, a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban en el patio de conformidad con los artículos 205 y 206 del código orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo mostrarle la orden de allanamiento, indicando el ciudadano identificado KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, ser el propietario de la vivienda , procediendo en presencia de los testigos el funcionario JESUS DELGADO Y FRANYER MALAVE y el propietario a revisar la vivienda no logrando encontrar elementos de interés criminalistico en el interior de la misma, procediendo el funcionario FRANYER MALAVE, a montarse en el techo donde el ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, había lanzado un objeto, logrando incautar un embase de material sintético transparente que al ser revisado se encontró en el interior de la misma varios fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRAK, con un peso neto de 21,520 gramos, por la cual se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del código orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los imputados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial y de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Cursa al folio 04 y 05, cursa acta de entrevista practicada a los ciudadanos YUSBELYS CAROLINA YENDIZ Y BELTARN JOSÉ LANZA MARCANO, quienes fungieron como testigo del procedimiento, A los folios 8 y 9 cursa acta de visita domiciliaría suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del hecho; Al folio 11 cursa acta donde el tribunal tercero de control autoriza el allanamiento a una vivienda ubicada en la parroquia ayacucho Municipio Sucre, Urbanización Cumanagoto Primero sector cancha de willy, de la ciudad de cumana , Estado Sucre, en una vivienda construida con la fachada de bloques, pintada de color verde y rozado con rejas de color negro y puerta de madera pintada de color marrón y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido con el seudónimo “ el burro”; Al folio 15, cursa registros de cadena de custodia de evidencia física, realizada aun embase de material sintético transparente que al ser revisado se encontró en el interior de la misma varios fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRAK; Al folio 16 corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia suscritas por funcionarios de CICPC. Al folio 17 corre inserto memorando Nº 9700-174-SDC-0679, emanada del CICPC, sonde se deja constancia que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, presenta registros policiales y el ciudadano KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS no presenta registros policiales. Al folio 18 cursa orden de allanamiento suscrita por el abg. AULIO JOSÉ DUAN LA RIVA Juez Tercero de Control; tales elementos a criterio de esta juzgadora son suficientes para estimar la posible participación o autoría de los imputados en los hechos y en atención a ello, la consideración hecha por la defensa de que la sustancia incautada no lo fue en el lugar cuyo allanamiento fue acordado sino en otro lugar, no invalida en modo alguno la actuación policial que se considera ajustada a derecho. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que el imputado Jesús Alberto Pérez presenta mala conducta predelictual, asimismo en criterio de esta juzgadora existe en el presente caso peligro de obstaculización ya que los imputados, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudieran evadir el proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el pedimento de la defensa y con lugar la solicitud fiscal. En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los imputados KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, fecha de nacimiento 27/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaquelin Marcano y Enrique Figueroa, residenciado la Urb. Cumanagoto 01, Vereda 03, Casa Nº 08 (como a diez casa de la bodega de toñito), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.793.711, fecha de nacimiento 19/08/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Richar Pérez, residenciado la Urb. Cumanagoto Norte, Vereda 21, Casa Nº 11 (a dos casas de la Pescadería Yulitza Car), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quienes deberán quedar recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumana. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá remitirse Boletas de Encarcelación. Se decreta la aprehensión en fragancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal informándole de la detención del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, en virtud de encontrarse solicitado en expediente No. RP01-P-2010-4173. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOUDES URBANEJA
|