REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000995
ASUNTO : RP01-P-2012-000995

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día dieciocho (18) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 1:10 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y de los Alguaciles ALDO NICOLI y JOSÉ BLANCO; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000995, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, seguida en contra de los ciudadanos IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.690, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio no determinado, soltero, hijo de los ciudadanos Yolanda González y Jockfran Ramos, nacido en fecha 05-11-1989, residenciado en Urb. Las Palomas, Sector Caucaguita, Callejón 26, Casa S/Nº (detrás del Club Italo), Cumaná, Estado Sucre, RAUL EDUARDO MOLINA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.757, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-09-1988, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Eulogia González Molina y Raúl González, residenciado en Urb. Las Palomas, Sector Caucaguita, calle 26, Casa S/Nº (detrás del club Italo), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA; los imputados de autos previo traslado desde la sede de la Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Tercera en funciones de guardia Abg. LUISANI COLÓN. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, designándosele en este acto a la Defensora Pública Tercera suplente Abg. LUISANI COLÓN, quien estando de guardia acepta la designación y se impuso del contenido de las actuaciones.


DE LA SOLICITUD FISCAL


Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud: coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en cuanto a éste último indico que el ciudadano RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882, quien al momento de identificarse en sala indico ser y llamarse RAUL EDUARDO MOLINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 19.124.757, y así lo había manifestado ante las autoridades policiales al momento de su detención y mientras se procesaba el expediente ante los Cuerpos Policiales, se determino que su nombre real es RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882, es por ello que se tramito erróneamente realmente corresponde al nombre de RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.882, por lo que consigno en este acto actuaciones emanadas del CICPC constante de cuatro (04) folios útiles, del cual se puede observar la verdadera identidad del referido ciudadano, así como los registros policiales que el mismo presenta incluyendo una solicitud por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio y Lesiones, según expediente Nº RP01P2011000316, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 16 de Marzo de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 6:45 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad 040, por la población de taguapire, calle principal cerca del Bar El Cambural, cuando logramos avistar debajo de unos árboles rodeado de ramas a varios ciudadanos sentados en sillas y mesa improvisada, estos al observar la presencia policial trataron de huir, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de este despacho mostrando nuestros credenciales policiales, dándole la voz de alto actuando de acuerdo al articulo 117 del COPP, ordinal 5°, una vez al acercarse al lugar estaban tres ciudadanos y en la mesa improvisada estaba un bolso azul de color claro, un paquete envuelto en una bolsa de material sintético de rayas de color amarillo y negro la misma contenía en su interior un envoltorio de bolsa plástica transparente de regular tamaño contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, una bolsa a raya de color rosado y blanco que contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, envuelto con una cinta de color azul, bolsa transparente, bolsa negra y papel blanco contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso neto de 191, 805 gramos, luego se le efectuó un registro corporal, actuando con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, inmediatamente se procedió a practicar la detención de los ciudadanos previa imposición del motivo de su aprehensión y de sus derechos civiles previsto en el articulo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA ya que los tres ciudadanos eran dos adultos y un adolescente, asimismo indico el Fiscal del Ministerio que la comisión policial no se hizo acompañar de testigos porque fueron rodeados por un grupo de personas que comenzaron a ofender a la comisión y a lanzarle objetos contundentes impactando estos con la patrulla, y se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza amparados en el artículo 117 ordinal 2 del COPP, disparando cartuchos de polietileno al aire logramos salir de la población de taguapire y se dirigieron a la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado sucre, quedando identificados como: IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ y RAUL JOSÉ GONZALEZ GONZÁLEZ, antes identificados. La representación fiscal narro los elementos de convicción que acompañan su solicitud. Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra de los imputados IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó que la causa continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito se envíe copia certificada de las actuaciones de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de determinar la posible comisión de delito o delitos por parte del imputado RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente el imputado IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, deseo declarar y expuso: “bueno nosotros íbamos caminando por una calle, íbamos para unos quince años, los policías iban a hacer un allanamiento en una casa nos llamaron, se sacaron el bolso del chaleco y nos trasladaron para acá.


DE LO ARGUIMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLON, quien expuso: “la defensa hace observaciones en cuanto las actuaciones ya que considero no hay suficientes elementos para determinar o acordar la privación preventiva de libertad para sus representados, de acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios policiales relataron hechos del día 16 de marzo, donde mencionaron circunstancias al momento de lograr la aprehensión de sus representados y que impidieron la presencia de testigos durante el procedimiento, la defensa acoto que en actas cursa acta de aseguramiento que dejan constar una cantidad que presuntamente se hallo en el lugar narrado por los funcionarios policiales y la misma esta corregida y tipeada, específicamente en la zona donde se deja constancia de la cantidad de la sustancia que presuntamente de incauto, indico que la inspección realizada a la camioneta patrulla se realizo 24 horas posterior a los hechos, y que las circunstancias en las cuales se realizaron las actuaciones ese día 16 de marzo no se explica el motivo por el cual no se efectuó ese día 16 de marzo, sin embargo la sustancia incautada si fue presentada ese día ante el CICPC, también argumento que los funcionarios no procuraron la presencia de testigos al momento de realizar el procedimiento por lo que solicito la nulidad de dichas actuaciones, ya que dichas actas deben estar sin ningún tipo de corrección, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos. Indico que en lo que respecta alas actuaciones presentadas en sala por el Fiscal del Ministerio Público respecto a la identidad de su representado Raúl José González González.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Punto Previo: En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de aseguramiento de droga cursante al folio 03 estima esta juzgadora procedente decretar la nulidad absoluta de la misma, ya que contiene enmendaduras y tachaduras que hacen dudar de su veracidad y así se decide. Respecto de la solicitud de nulidad absoluta del acta de inspección de fecha 17-03-2012 cursante al folio 19, formulada por la defensa estima esta juzgadora que la circunstancia de haberse practicado la inspección a que se refiere dicha acta no vicia en modo alguno de nulidad absoluta tal acta, por lo que se declara sin lugar la nulidad invocada con este argumento y así se decide. Hecho el pronunciamiento sobre las nulidades invocadas por la defensa pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el pedimento fiscal en la forma siguiente: Primero: De de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta Juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación de los imputados en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha 16 de Marzo de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 6:45 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad 040, por la población de taguapire, calle principal cerca del Bar El Cambural, cuando logramos avistar debajo de unos árboles rodeado de ramas a varios ciudadanos sentados en sillas y mesa improvisada, estos al observar la presencia policial trataron de huir, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de este despacho mostrando nuestros credenciales policiales, dándole la voz de alto actuando de acuerdo al articulo 117 del COPP, ordinal 5°, una vez al acercarse al lugar estaban tres ciudadanos y en la mesa improvisada estaba un bolso azul de color claro, un paquete envuelto en una bolsa de material sintético de rayas de color amarillo y negro la misma contenía en su interior un envoltorio de bolsa plástica transparente de regular tamaño contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, una bolsa a raya de color rosado y blanco que contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, envuelto con una cinta de color azul, bolsa transparente, bolsa negra y papel blanco contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso neto de 191, 805 gramos, luego se le efectuó un registro corporal, actuando con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, inmediatamente se procedió a practicar la detención de los ciudadanos previa imposición del motivo de su aprehensión y de sus derechos civiles previsto en el articulo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA ya que los tres ciudadanos eran dos adultos y un adolescente, asimismo indico el Fiscal del Ministerio que la comisión policial no se hizo acompañar de testigos porque fueron rodeados por un grupo de personas que comenzaron a ofender a la comisión y a lanzarle objetos contundentes impactando estos con la patrulla, y se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza amparados en el artículo 117 ordinal 2 del COPP, disparando cartuchos de polietileno al aire logramos salir de la población de taguapire y se dirigieron a la población de Araya, Municipio cruz salmerón Acosta, estado sucre, quedando identificados como: IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados; y de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 4 y 5 constancia de imposición a los detenidos de sus derechos. Al folio 08 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de un bolso de color azul claro un paquete envueltos en una bolsa de material sintético de rayas de color amarillo y negro la misma contenía en su interior, un envoltorio de bolsa plástica transparente de regular tamaño contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, una bolsa a raya de color rosado y blanco que contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño envuelto con una cinta de color azul bolsa transparente, bolsa negra y papel blanco contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos de autos. Al folio 11 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia el cual resulto positivo para la droga denominada Marihuana con un peso de 191 gramos con 805 miligramos. Al folio 19 cursa Inspección Nº 0920 realizada a la patrulla que participo en el traslado de los detenidos el cual arrojo vehiculo automotor Marca: Chevrolet, Modelo Colorado, Clase camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Rojo, Sin Placas, signada con el numero 040, al ser examinada abolladuras con signos de fricción y perorada parcial de la pintura en la parte superior del guardafango trasero del lado del piloto, parte lateral derecho de la cabina, al ser inspeccionada internamente la misma presenta sus asientos de fibras sintéticas de color beige, posee radio reproductor, radio transmisor y cornetas de audio. Al folio 20 corre inserto memorando Nº 9700-174-SDEC-0680, emanado del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que los imputados presentan registros. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta primero la mala conducta predelictual de ambos imputados ya que el imputado Raúl Eduardo González González presenta registros policiales y se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mientras que el imputado Ivor Eduardo Ramos tiene antecedentes penales por delito de homicidio, tomando igualmente en consideración la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que los imputados, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los mismos. En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los imputados IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.690, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio no determinado, soltero, hijo de los ciudadanos Yolanda González y Jockfran Ramos, nacido en fecha 05-11-1989, residenciado en Urb. Las Palomas, Sector Caucaguita, Callejón 26, Casa S/Nº (detrás del Club Italo), Cumaná, Estado Sucre y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.818.882, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-09-1988, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Eulogia González Molina y Raúl González, residenciado en Urb. Las Palomas, Sector Caucaguita, calle 26, Casa S/Nº (detrás del club Italo), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien deberá quedar recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumana. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumana. Acto seguido solicitan el derecho de palabra los imputados y manifiestan a viva voz y cada uno por separado que su vida corre peligro en el internado judicial de cumana, por lo que solicitan como lugar de reclusión la Comandancia Generadle Policía de Cumaná. Acto seguido oído lo manifestado por los imputados el Tribunal acuerda como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al que se acuerda librar oficio y boletas respectivas. Se decreta la aprehensión en fragancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede judicial, en el lapso legal. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente causa con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que determine la posible comisión de un hecho punible en sala por parte del imputado Raúl Eduardo González Gonzalez. Se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, informándole de la detención del ciudadano RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal, informándole de la detención del ciudadano IVOR EDUARDO RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.690. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena a la Secretaria de Sala realice la corrección debida ante el sistema JURIS 2000 en relación a la identidad del ciudadano RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Se acuerda agregar a los autos las actuaciones consignadas en sala por el Fiscal del Ministerio Público. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA