REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000994
ASUNTO : RP01-P-2012-000994

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ y del Alguacil JOSE BLANCO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000994, seguida en contra del ciudadano FREDDYS JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.594, nacido en fecha 20-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector Campo Cacahual, Calle Principal, Casa S/Nº (al lado de la gallera los guerra), Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde el comando de la Guardia Nacional Destacamento Nº 78 ubicado en Cumaná, Estado Sucre; y la Defensora Pública Nº 03 (suplente), ABG. LUISANI COLON, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Nº 03 (suplente), ABG. LUISANI COLON; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.


DE LA SOLICITUD FISCAL


Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano FREDDYS JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 16/03/2012 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al comando regional Nº 07 del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes encontrándose de comisión efectuando patrullaje de seguridad y orden público por la jurisdicción de la Población de Cacahual, Municipio Ribero, Estado sucre, donde avistaron a un ciudadano que caminaba por el mencionado sector, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió huida hacia unos matorrales, razón por la cual se le dio voz de alto y se emprendió la persecución al encontrarlo se pudo constatar que consigo cargaba un armamento de fabricación casera, tipo escopeta con culata de madera, al realizarle el respectivo chequeo corporal se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un cartucho sin percutir calibre 20 mm, a quien se le solicito el respectivo porte de arma de fuego, manifestando no poseerlo, por lo que quedo detenido e identificado como FREDDYS JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ. Ahora bien, por cuanto estima la representación fiscal que si bien pudiéramos estar en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano FREDDYS JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ, al no existir testigos que den fe de lo narrado por los funcionarios actuantes en el acta que recoge el procedimiento, lo procedente es solicitar como en efecto lo solicito se decrete libertad sin restricciones a favor de los detenidos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo, no querer declarar y de acogerse al precepto constitucional.


DE LO ARGUMENTADEO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLON, quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo argumentado y solicitado por la representante fiscal y por la defensa, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Control, considera Primero: que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16 de Marzo de dos mil doce (2012). Segundo: Igualmente estima quien aquí decide, que de actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en los hechos acreditados, ya que solo cursa la versión policial, siendo esto insuficiente para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, por lo que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del COPP, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete libertad a favor del imputado de autos, por todos los razonamientos antes expuestos; acordándose la solicitud Fiscal, y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FREDDYS JOSÉ VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.594, nacido en fecha 20-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector Campo Cacahual, Calle Principal, Casa S/Nº (al lado de la gallera los guerra), Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; en causa que se iniciara en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 78 adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que egresa de la misma en buen estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda finalmente remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez transcurra el lapso de Ley. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. LOURDES URBANEJA