REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000830
ASUNTO : RP01-P-2006-000830

SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto que al folio 04, de la segunda pieza procesal, riela constancia emitida por la Médico Epidemiólogo Regional (E) Dra. Janette Laya, dependiente de Fundasalud, mediante la cual hace constar que el ciudadano José Javier Cabello Lara, titular de la cédula de identidad No. 17.446.365, falleció en fecha 29-04-2007 en la vía pública ubicada en Santa María, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, habiéndose emitido el correspondiente certificado de defunción por parte del Dr. Ángel Perdomo.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal….”

Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada…”

Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“ El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pone de manifiesto que el imputado José Javier Cabello Lara, titular de la cédula de identidad No. 17.446.365, falleció en fecha 29-04-2007, configurándose así una causal de extinción de la acción penal, tal como lo establecen las citadas normas, siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra y así debe decidirse.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el imputado JOSÉ JAVIER CABELLO LARA, titular de la cédula de identidad No. 17.446.365, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO MELCHOR e INORDO HERNANDEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 48 Ejusdem, en virtud de haber quedado demostrada la muerte del imputado José Javier Cabello Lara, titular de la cédula de identidad No. 17.446.365, y así se decide. Notifíquese al fiscal, a la defensa y a las victimas del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA