REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000979
ASUNTO : RP01-P-2012-000979
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, DIECISIETE (17) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 4:35 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-000979, seguida en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y la Defensora Pública Tercera suplente en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando éste no contar con defensor privado por lo que se designa a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Tercera de Guardia, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en fecha 04-05-83, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.953, hijo de los ciudadanos Luís Castañeda y Romelia Centeno, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio 05 de Julio, detrás del Hospital, casa Nº 23, Estado Sucre, por cuanto en fecha 16 de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las 2:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje punto a pie por las Instalaciones del Terminal de Pasajero, cuando observan saliendo una unidad de pasajeros y como es costumbre y rutinario le hacen la señalización al chofer para que se detenga lo cual realiza, frente del puesto policial manifestándole a todos los caballeros que se les iba a realizar una requisa por seguridad, entre las personas se encontraban un ciudadano el cual vestía blue jeans franelilla de color beige y gorra azul, con una imprenta que decía Seguridad Catatumbo y tenia en su parte superior un águila, tornándose dicho ciudadano de manera nerviosa, por lo cual el funcionario YOANGEL GUTIERREZ, es comisionado para ubicar a los ciudadanos testigos FABIAN MALAVE Y ENDERSON HENRIQUEZ, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en las partes intimas delanteras un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presunta droga de la denominada COCAINA, por lo cual se procedió a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el imputado, junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial. Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto adjetivo penal. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente quien expresó lo siguiente: bueno yo estaba yendo para la policía llevando comida a un hermano que tengo preso allá, y regrese para el Terminal, entonces me monte en el autobús cuando el microbús arranco lo pararon en la entrada un funcionario policial bajo a los caballeros, entonces nos reviso a todos a mi me agarro por la camisa y me metió para un cuarto sin testigo y sin nada, pasamos allí como 10 minutos después fue el salio y busco a dos chamos y se saco una droga de la camisa y le dijo ve lo que le conseguía al chamo y el amenazó a los chamos que sui se opinan lo iban a meter preso.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLÓN, quien expresó lo siguiente: solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto, no esta lleno los extremos del 250 del COPP, por lo que se evidencia de las actuaciones que no existe un peligro de fuga por parte de mi representado ya que en ningún momento se opuso a la revisión tiene residencia definida ya que a aportado una dirección exacta a este Tribunal y no existe peligro de obstaculización ya que este no influirá en las declaración de los testigo que fueron tomada antes los funcionarios policiales.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta Juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha 16 de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las 2:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje punto a pie por las Instalaciones del Terminal de Pasajero, cuando observan saliendo una unidad de pasajeros y como es de costumbre y rutinario le hacen la señalización al chofer para que se detenga lo cual realiza, frente del puesto policial manifestándole a todos los caballeros que se les iba a realizar una requisa por seguridad entre las personas que se encontraban un ciudadano el cual vestía blue jeans franelilla de color beige y gorra azul, con una imprenta que decía Seguridad Catatumbo y tenia en su parte superior un águila, tornándose dicho ciudadano de manara nerviosa, por lo cual el funcionario YOANGEL GUTIERREZ, es comisionado para ubicar a los ciudadanos FABIAN MALAVE Y ENDERSON HENRIQUEZ, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en las partes intimas delanteras un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presunta droga de la denominada COCAINA, por lo cual se procedió a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el imputado, junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial; y de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 03, acta de entrevista practicada al ciudadano MALAVE VILLARROEL FABIAN EDUARDO, quien fungió como testigo del procedimiento practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 04 corre inserta acta de Entrevista rendida por el ciudadano HENRIQUEZ SALAZAR ENDERSON DAVID, quien funge como testigo del procedimiento. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de la droga incautada, dejándose constancia de que se trata de un (01) envoltorio de color transparente de tamaño regular contentivo en su interior de polvo y pedazos de una sustancia compacta de color blanco de la que se presume por su olor peculiar de la droga denominada COCAINA; al folio 07 corre inserta Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas; al folio 08 cursa acta de investigación Penal. Al folio 13, corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia del peso y características de la sustancia incautada, reflejándose que la misma arrojó a la reacción de orientación resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de cuarenta y dos gramos con ciento treinta y cinco miligramos, al folio 14 corre inserto memorando Nº. 9700-174-SDEC-0676, emanado del C.I.C.P.C., sonde se deja constancia que el imputado de autos presentan registros policiales. Tercero: En cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia que el imputado, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera tratar de evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva. En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado ciudadano JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en fecha 04-05-83, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.953, hijo de los ciudadanos Luís Castañeda y Romelia Centeno, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio 05 de Julio, detrás del Hospital, casa Nº 23, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quien deberá quedar recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumana. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá remitirse Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que realice el traslado respectivo. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDON
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