REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000977
ASUNTO : RP01-P-2012-000977

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 2:40 PM, se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. JOSÉ GÓMEZ RIVAS y del Alguacil ALDO NICOLI, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, venezolano, nacido en fecha 02-11-85, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.909.595, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrade, residenciado en la calle Periférica transversal con la policía Municipal Nº DE CASA 56, de esta ciudad, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, la Defensora Pública Tercera en Funciones de Guardia ABG. LUISANI COLÓN y el imputado de autos, previo traslado la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Tercera en Funciones de Guardia ABG. LUISANI COLÓN, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueren impuestas en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2012, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana CRISTIAN VANESA ZAPATA, quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por un ciudadano de nombre Enrique José Andrade Vallejo, el día 15-03-2012, en horas de la noche, cerca de la residencia de esta ubicada en la Urbanización Campeche, sector tres, y que este le había arrebatado su teléfono celular de las manos, al momento que nuestra compañera nos explicaba lo que había pasado, ella rápidamente nos señala que la persona que estaba de franelilla de color blanco caminando frente a la sede de este centro de Coordinación policial era la persona que la había agredido físicamente, haciéndose acompañar del funcionarios oficial (IAPMS) ANGEL MARTÍNEZ, y actuando de conformidad con el artículo 117 ordinal 05 del COPP, quien se identifico como funcionario policial y amparándose en el artículo 205 del COPP, se le practicó una revisión corporal, lográndole incautar en la mano derecha un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo G2201, serial 004CAB1050415782, de color negro y blanco con su respectiva batería de la misma marca, se le informó que quedaría detenido ya que se encontraba incurso en unos de los delitos contemplado en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en tal sentido se le hace del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales como lo estipula el artículo 126 del COPP, quedando identificado de la manera siguiente: ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, venezolano, nacido en fecha 02-11-85, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.909.595, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrade, residenciado en la calle Periférica transversal con la policía Municipal Nº DE CASA 56, de esta ciudad, Estado Sucre. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, quien manifestó: Eso no paso como ella dice nosotros nos fuimos al hotel y eso pasó allá en el Hotel Sol y Mar y no fue así. Es todo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la solicitud fiscal, esta defensa hace oposición a la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación y aún faltan diligencia por practicar, y la victima es pareja de mi representado.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha 15/03/2012. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Acta Policial de fecha 16/03/2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 3). Acta de Denuncia de fecha 16/03/2012, formulada por la CRISTIAN VANESA ZAPATA HENRIQUEZ ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio del Estado Sucre (Folio 2). Actuaciones relacionadas con las medidas de protección y seguridad impuesta a favor de la victima (Folios 4 al 7). Actuaciones relacionadas con la imposición de las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor (Folios 8 al 12). Registro de cadena de custodia y evidencia física, cursante al folio 13, Acta de Investigación Penal de fecha 16/03/2012, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14). Acta de investigación penal cursante al folio 17. Inspección Nº 0915, realizada al sitio del suceso. Oficio Nº 9700-174-SDC-0674, en donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial (Folio 19). Resultado de examen médico legal practicado a la víctima CRISTIAN VANESA ZAPATA, el cual arroja contusión edematosa en Pómulo Izquierdo y Región Preauricular Izquierda, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cuatro días, sin secuelas (Folio 21). Experticia de Avaluó Real Nº 017, realizado a un teléfono celular, al folio 22. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Cuarto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y acuerda RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, venezolano, nacido en fecha 02-11-85, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.909.595, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrade, residenciado en la calle Periférica transversal con la policía Municipal Nº de casa 56, de esta ciudad, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRISTIAN VANESA ZAPATA HERNANDEZ, la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial aprehensor, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, por esta causa penal, sin embargo el mismo quedará detenido en el Internado Judicial de Cumana a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por hallarse requerido en las causas RP01-P-2009-3794, en virtud de orden de captura de fecha 03-03-2011, y en la causa RP01-S-2004-003911; en virtud de ello se acuerda librar oficio respectivo informando a dicho Tribunal de la presente decisión. Se acuerda igualmente oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informándole que el referido imputado quedará detenido a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por hallarse requerido en las causas RP01-P-2009-3794, en virtud de orden de captura de fecha 03-03-2011, y en la causa RP01-S-2004-003911. Líbrese oficio dirigido al Comandante General de Policía Municipal de Cumaná, donde quedará recluido hasta tanto se realice el traslado al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio adjunto a boleta de traslado al Internado Judicial de Cumana. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER RONDON