REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000976
ASUNTO : RP01-P-2012-000976

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 3:10 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ y del Alguaciles ALDO NICOL; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000976, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, seguida en contra de los ciudadanos TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 13.957.585, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante, Casado, hijo de los ciudadanos Fernando Malave y Luisa Moya, nacido en fecha 22-01-77, residenciado en el Bolivariano II, vereda E, casa Nº 16, de esta ciudad. Detrás del INCE, y SOLAGNI TERESA CALDERA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.344.105, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-01-77 de profesión u oficio ama de casa, casada, hija de los ciudadanos Paulino Zapata y Maria Caldera, residenciada en Bolivariano II, vereda E, casa Nº 16, de esta ciudad, detrás del INCE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CESAR HUMBETO GUZMAN FIGUERA; los imputados de autos previo traslado desde la sede de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la Defensora Pública Tercera en funciones de guardia Abg. LUISANI COLÓN. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, designándosele en este acto a la Defensora Pública Tercera suplente Abg. LUISANI COLÓN, quien estando de guardia acepta la designación y se impuso del contenido de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto coloca a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA y SOLAGNI TERESA CALDERA CONTRERAS, ya que en fecha 15 de Marzo de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 3:50 de la tarde, se encontraban realizando labores de investigación por la calle la Florida específicamente por la plaza la copita, en las unidades motos signadas a esta Unidad, avistando a dos ciudadanos, los cuales venían caminando en actitud sospechosa y una de sexo femenina y el otro de sexo masculino, la femenina vestía de la siguiente manera: falda jeans de color rosado con blusa de color negro y el ciudadano masculino vestía blue jeans, franela de color blanco de marca adidas, zapatos deportivos de color negro con rojo, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales de este despacho mostrando nuestros credenciales policiales, dándole la voz de alto actuando de acuerdo al articulo 117 del COPP, ordinal 5° tornándose este en una actitud un poco nerviosa los dos ciudadanos, por lo que presumiendo que ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos o sustancias de interés criminalístico, uno de estos ciudadanos el de sexo masculino nos manifiesta esta bien policía estoy caído, yo tengo en el bolsillo del pantalón droga, luego ordeno al funcionarios oficial (IAPMS) Noel Villarroel que practicara un registro corporal a esta persona, actuando con lo establecido en el articulo 205 del COPP, indicándole dicho funcionario que logró incautarle al ciudadano en el interior del bolsillo derecho delantero un envoltorio de color transparente contentivo en su interior de trece trozos de varios tamaños de una sustancia compacta de color beige de la que se presume que sea droga denominada Crack, le inquirí a este ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dándome este una respuesta, por lo que procedieron hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 y 255 del COPP, todo esto en presencia del ciudadano que les sirvió de testigo presencial del procedimiento realizado, seguidamente proceden a trasladarlos hasta la sede de la Policía Municipal junto con lo incautado, quedando identificados como: TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 13.957.585, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante, concubino, hijo de los ciudadanos Fernando Malave y Luisa Moya, nacido en fecha 22-01-77, residenciado en el Bolivariano II, vereda E, casa Nº 16, de esta ciudad y SOLAGNI TERESA CALDERA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.344.105, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio ama de casa, casada, hija de los ciudadanos Paulino Zapata y Maria Caldera, nacido en fecha 12-01-77, residenciada en Bolivariano II, vereda E, casa Nº 16, de esta ciudad. Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado : TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto a la ciudadana SOLAGNI TERESA CALDERA CONTRERAS le sea decretada la libertad Sin Restricciones. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete aprehensión en flagrancia. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se hace salir de sala a la imputada SOLAGNI TERESA CALDERA CONTRERAS y se le cede la palabra al imputado TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, quien manifiesta: estábamos en la farmacia cerca de la copia, en vista que no conseguíamos suero , y por una de las calle de ese sector , luego que vamos por el sector nos avistaron una persona y nos empujan a mi hacia la pared y a ella la ponen a lugar aparte y ello empiecen a registrar y de allí me llevan a una plaza que queda a 20 metros y mi esposa viene detrás de mi en la carrera que ellos me llevaron ya estado sentado allí me empezaron a pedir el diera y yo le dije que cual dinero y me esposa los escucho y me yo le dije cual dinero y ello me dijeron que así ha no tienes dinero, ve lo que te conseguí , ellos tomaron a unas persona que estaban por allí, y les dijeron mira lo que le encontramos a el, y acerca de lo que dicen que yo consumo droga por enfermad , es mucha mentira por que yo no consumo droga. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala a la imputada SOLAGNI TERESA CALDERA CONTRERAS, quien manifiesta: nosotros nos encontrábamos por la farmacia que queda cerca de la copita luego nos dirigimos hacia la parada en donde venia tres policía vestidos de civil, y nos detuvieron y le pidieron a mi esposo que se pegara contra la pared, a mime echaron hacia un lado y no me dejaron ver nada, el policía lo reviso y le metió la mano en el bolsillo después que le metió la mano en el bolsillo le piso que caminara hacia una plaza que quedaba cerca el policía le decía que le entregara la plata después que le pido la plata le quito el bolsito que mi esposo carga guindado y entonces dos muchachos que estaban allí en la plaza , el se molesto y le pido a los muchachos que le sirvieran de testigo que por que el le había sacado supuestamente eso a mi esposo del bolsillo, nos metieron un taxi y como el taxista vio que no quería montarse nos pidió que nos bajáramos del carro, después vinieron dos funcionarios mas civil y nos montarían en moto hacia la sede de la municipal.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ respecto a la solicitud presentado por el Ministerio Publico en lo que respecta a la señora SOLAGNI TERESA CALDERA CONTRERAS no hace oposición, ahora bien con respecto a la solicitud presentada en contra del ciudadano TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, la defensa solicitar una medida cautelar de conformidad con el Articulo 256, ya que no están llenos los extremos del 250 , esto, por cuanto la persona que funge en las actas como testigos indica que al momento de llegar ala sitio ya tenían al ciudadano TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA y a la ciudadano SOLAGNI TERESA CALDERA CONTRERAS contra la pared, aunado a esto lo que declara la ciudadana SOLAGNI TERESA CALDERA CONTRERAS en sala quien indica las circunstancia en las que fueron detenidos y concuerdan con el dicho de este testigo que los funcionario luego que lo revisan es que solicitan al ciudadano que se encontraba en la y adyacencia de la plaza que fungiera como testigo, además de esto se puede evidenciar en las actas que cursan al presente expediente que mi representado no tiene conducta predilectual , que no puso resistencia la momento de ser detenido ambos ciudadanos y no esta suficientemente claro como es procedimiento realizado por el funcionario, ya que hay dos personas que concuerdan en el decir que al momento de haber sido aprendido también habían sido revisado por los funcionarios policiales.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal que respecto a la imputada SOLAGNI TERESA CALDERA CONTRERAS, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en tal sentido se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la misma Y ASI SE DECIDE. Respecto del imputado TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 15 de Marzo del presente año, hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, del hecho motivo de investigación, siendo ellos: acta policial cursante al folio 3y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos; acta de entrevista cursante al folios 02 rendida por el ciudadano JHOAN EDUARDO ORTÍZ CASTILLO, quien funge como testigo presencial en el procedimiento policial realizado; acta de aseguramiento de droga, cursante al folio 04; Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de lo incautoado en el procedimiento por parte de funcionarios del la Policia Municipal, registros de cadena de custodia de evidencias físicas cursantes al folio 8 en los cuales se deja constancia de la incautación de un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de trece trocitos de varios tamaños de una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRAK., Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; y memorando Nº 0570 donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales, en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado que es considerado de lesa humanidad; no puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 13.957.585, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante, concubino, hijo de los ciudadanos Fernando Malave y Luisa Moya, nacido en fecha 22-01-77, residenciado en el Bolivariano II, vereda E, casa Nº 16, de esta ciudad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la libertad sin restricciones a favor de la ciudadana SOLAGNI TERESA CALDERA CONTRERAS. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado TOMAS ANIBAL MALAVE MOYA a la orden de este Juzgado. Líbrese boleta de libertad a favor de la ciudadana SOLAGNI TERESA CALDERA CONTRERAS. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP., y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER RONDON