REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000974
ASUNTO : RP01-P-2012-000974
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
E día diecisiete (17) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las 7:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABOG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el alguacil ciudadano JOSE BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº : RP01-P-2012-000974, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.763.406, de 28 años de edad, Soltero, nacido en fecha 29-06-83, hijo de los ciudadanos Pedro Pinto y Maritza García y residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01 , calle Principal hacia el Mercadito casa s/n, de esta ciudad y CHEUNG MONOGA MAN LUNG, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.920, de 24 años de edad, Soltero, nacido en fecha 07-03-88, hijo de los ciudadanos CHEUNG LUNG y TERESA MONOGA residenciada en el edificio Diana, apartamento 04, cerca de la Gobernación del estado Sucre de esta ciudad. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. Pedro Aray, los imputados, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cumana Estado Sucre, y los Abogados ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTIZ. Acto seguido los imputados una vez impuestos de su derechos de hacerse asistir por abogados ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTIZ, quienes encontrándose en sala aceptan el cargo recaído en su persona y prestan el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto y solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.763.406, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-06-83, y residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Mercadito casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSEPH DIBSIEE KUBEIWAT y el delito de Ocultamiento de Arma de previsto y sancionado en el 277 ejiusdem y artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y contra el imputado CHEUNG MONOGA MAN LUNG, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.920, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-03-88, residenciada en el edificio Diana, apartamento 04, de esta ciudad; por encontrarse el ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo código en la figura de grado de cómplice necesario en perjuicio de JOSEPTH DIBSIEE KUBEIWAT; seguidamente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 15/03/12, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a eso de las 9:00 horas de la mañana del día jueves 15-03-2012, cumpliendo instrucciones impartidas por el CAPITAN JOSÉ PADRÓN MARCANO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, salieron de comisión en vehículos Militares tipo moto, asignados a esa Unidad, en compañía de los siguientes efectivos PTT. OROZCO PEDRAZA HARVEY, S/2DO PERDOMO SILVA YONATHAN Y S/2DO GONZÁLEZ SUAREZ CARLOS, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, como a eso de las 12:00 horas del mediodía, cuando se encontraban en la Urbanización Bermúdez específicamente cerca del Gimnasio 26 de octubre, avistan a un grupo de personas quienes les hacían señas que dos ciudadanos que se desplazaban en una moto marca Yamaha de color azul acababan de cometer un atraco en el lugar con un arma de fuego, por lo que proceden a tender el llamado del clamor público y seguir a los dos sujetos que se desplazaban en el vehiculo tipo moto y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional aceleraron el vehiculo, presentándose una persecución, a eso cuando iban pasando por el caño que está ubicado cerca del ambulatorio de Cumanagoto el ciudadano que iba de barrillero arrojó un objeto parecido a un arma de fuego al caño, en ese el PTTE. OROZCO PEDRAZA HARVEY, se bajó del vehiculo a recoger lo que había lanzado el sujeto, mientras yo le daba alcance a pocos metros dándole la voz de alto y los mismos se detuvieron, una vez neutralizados observaron cuando el PTTE. OROZCO PEDRAZA HARVEY, consiguió dentro del caño un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson especial de color negro, serial B9E24, con la cantidad de seis (06) cartuchos especializados de la aguija, calibre 38, un cartucho marca calibre 38 y un cartucho marca Winchester calibre 38, todos sin percutir. En eso llega un ciudadano al lugar el cual se identificó como: DIBSIEE KUBEIWAT JOSEPH, en compañía de otro ciudadano identificado como: KHAYAT NAJJAR JORGE, manifestando que estos sujetos habían atracado al primero de los nombrados con un arma de fuego tipo revolver despojándolo de la cantidad de ciento cincuenta bolívares, al hacerle una revisión corporal a los sujetos quienes se desplazaban en el vehiculo tipo moto de acuerdo a los establecido en el artículo 205 del COPP, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón a uno de los sujetos quien vestía un suéter de color negro y blanco y un jeans azul, la cantidad de ciento cincuenta bolívares, especificados de la siguiente manera: Un billete de cien bolívares en papel moneda de circulación nacional serial Nº E88870432 y un billete de cincuenta bolívares en papel moneda de circulación nacional serial n° c61206934, por lo que proceden a practicar su detención por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, y en la ley de Armas y Explosivos, y denunciados por el clamor público, procediéndose a imponerlos de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo en compañía de la presunta victima. El testigo y el vehiculo tipo moto involucrado en la presente averiguación hasta la sede del Destacamento N! 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.763.406, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-06-83, y residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Mercadito casa s/n, de esta ciudad y CHEUNG MONOGA MAN LUNG, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.920, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-03-88, residenciada en el edificio Diana, apartamento 04, de esta ciudad. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; y de las actas emergen fundados elementos de convicción que relacionan a los imputados con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano CHEUNG MONOGA MAN LUNG, desear en declarar, seguidamente se le instruye al alguacil se sirva retirar de la sala al ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, exponiendo el imputado CHEUNG MONOGA MAN LUNG: Con respecto a lo que se me acusa, en cuanto a lo del Robo es mentira, nosotros si veníamos en la moto, por el cumanagoto, y cunado nos detuvo la guardia Pedro si traía un armamento, pero en cuanto al robo es mentira, lo único que pido es si para ver si nos pueden hacer un reconociendo para ver si esa persona que nosotros robamos nos reconoce, por que nosotros no robamos a nadie, el si traía su armamento pero no robamos a nadie , es todo. Seguidamente el Alguacil hace comparece a la sala al ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA quien presta su declaración de la manera siguiente: el motivo es el siguiente yo si tenia el arma, pero en realidad yo no he robado a nadie, no opuse resistencia, a la altura del ambulatorio los funcionarios nos detuvieron pero en ningún momento yo he robado a nadie, es por lo que pido un reconocimiento, yo estoy conciente que si tenia el arma por que tengo muchos problemas, pero yo no he robado a nadie.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expresó: “una vez revisado el contenido de las actas procesales y así como la pretensión fiscal y escuchada las declaraciones de nuestros defendidos, esta defensa solicita a este Tribunal se aparte de la solicitud de privativa de Libertad que realiza el representante de la vindicta publica y como fundamento de ello se observa las siguientes consideraciones, para existir el delito de robo agravado como bien lo sabe esta juzgadora, deben realizarse varias actuaciones tendientes para configurar el misma, llama la atención esta defensa que mi defendido según el acta policial y el corte y pegue que hacen los funcionarios de la Guardia Nacional y con el respeto que se merece despojaron a un ciudadano la cantidad de 150 bs. Ahora bien, al momento de la ocurrencia del hecho punible los funcionarios de la guardia no estaba en auxilio de la persona que funge como victima, mas aun ciudadano a Juez en folio 6 de la presente acusa tenemos la declaración de de un presunto testigo el cual afirma que el presuntamente observo la acción tendiente al despojo de 150bs, frente al Gimnasio ubicado en el guapo, posteriormente la detención se hace frente al cumanagoto frente a un caño en el Cumanagoto, como pudo observar cuando uno de mis defendido lanzó al caño el arma de fuego que tal reconoció poseer en esta audiencia, igualmente en cuanto a las precalificaciones jurídicas como uno de mis defendido CHEUNG MONOGA MAN LUNG, coopero o facilito la perpetración del presunto robo igualmente doctora que deje constancia en acta del acta de denuncia de la victima no señala que mis defendidos realizaron tal acción, si no que da las características fisonómicas, no reconoce tajantemente a mis defendidos como las personas que actuaron en audiencia que celebraron en este circuito judicial penal previa al mismo con el criterio que maneja este Tribunal, y vista la petición hecha por mis defendidos se ha hecho reconocimiento de rueda de individuos de conformidad con Articulo 230 del COPP, aun cuando esta pueda constituir también una diligencia de investigación pero en aras de la búsqueda de la verdad se han suspendido audiencias de presentación para que con esta prueba puede ser inclusive anticipada, inclusive se fije un criterio racional de la circunstancia que bordea una causa en cuestión el único delito a criterio de esta defensa con los indicios que ese maneja en esta etapa inicial que pudiéramos tener presente seria el de ocultamiento de arma de fuego en la persona del ciudadano Pedro Pinto, el cual en su exposición voluntaria no niega la acreditación de la posesión o culpa del arma incautada posteriormente por los funcionarios, por estar consideraciones cree esta defensa que no están llenos el articulo 250 numeral 2 del COPP, es cierto al folio 20 cursa un memorando de CICPC, estos son ciudadanos Juez Record o registros policial que no irrumpen ninguna garantía constitucional establecida en el articulo 14 como lo es la presunción de la inocencia o es que acaso que dicho memorando se afirma si estos ciudadanos fueron condenados, si están gozando de una medida cautelar o simplemente es un record policial en contra posición a ellos poseen un domicilio fijo la pena que podría llegar a imponerse es hablar de una pena anticipada e incierta por estas circunstancia cree esta defensa que no están llenos el numeral 3 del Articulo 250 COPP, petitorio: Primero de conformidad con Art. 125 COOP,. Es decir los derechos del imputado se acordado la practica inmediata de rueda de individuos, ya sea sin la necesidad o que aparezca contradictorio de sus pender dicha audiencia en la cual de manera categórica y según las previsiones del Articulo 230COPP. Sean expuestos mis defendidos antes la presunta victima. SEGUNDO: la imposición por parte de este Tribunal de manera objetiva de cualquiera de las consideraciones establecidas en el Artículo. 256 COPP, en cualquiera de sus modalidades, lo cual igualmente iría en contra de mis asistidos porque estarían sujetos a los llamados del ministerio publico o del tribunal, ya que el petitorio del libertad plena será no idóneo ante tantas consideración que falta por investigar. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta que se levanta en la presenta sala.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado, oído lo declarado por los imputados, analizadas las actuaciones considera quien decide, en primer lugar respecto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos formulada por la defensa estima esta juzgadora que ello constituye una diligencia de investigación que debe ser propuesta al Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en actas elementos suficientes para que esta juzgadora estime si procede o no la petición fiscal, en razón de ello se niega el pedimento de la defensa. Seguidamente en cuanto a la petición fiscal se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad de los imputados, en el hecho que se averigua. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan a los imputados de autos, con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 04 y vuelto, cursa acta de investigación penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos, así como las cosas recuperadas. Al folio 5 cursa acta de entrevista; realizada al ciudadano DIBSIEE KUBEIWAT JOSEPT, victima de auto. Al folio 06 y vuelto cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano KHAYAT NAJJAR JORGE. A los folios 9,10 Y 11, Registro De cadena de custodia en al cual se señala Un Arma de Fuego tipo revolver calibre 38 MM, SEIS cartuchos calibre 38MM, y unos Billetes de cien bolívares y uno de Cincuenta Bolívares, al folio 13 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas. Al folio 17 cursa inspección Nº 0912, realizada al vehiculo tipo moto. Al folio 18 cursa Inspección N° 0911, realizada al sitio del suceso. Al folio 19 Cursa experticia de reconocimiento legal practicado a dos ejemplares con apariencia de billete del banco central de Venezuela. Al folio 20, cursa memorando Nº 0675, en el cual se señala que en sistema computarizado SII-POL-ONIDEX, los imputados de autos, presentan registro policial por delito contra la propiedad. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la mala conducta predelictual del imputado PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, por la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenados pudiera ser igual o superior a los diez años, configurándose de esta forma la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.763.406, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-06-83, y residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Mercadito casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo código en la figura de grado de cómplice necesario en perjuicio de JOSEPTH DIBSIEE KUBEIWAT y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 ejiusdem y artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y contra el imputado CHEUNG MONOGA MAN LUNG, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.920, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-03-88, residenciada en el edificio Diana, apartamento 04, de esta ciudad; por encontrarse el ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo código en la figura de grado de CÓMPLICE NECESARIO en perjuicio de JOSEPTH DIBSIEE KUBEIWAT, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y el oficio correspondiente informando que quedarán recluidos en dicha institución a la orden de este juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 2° en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDON
|