REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004541
ASUNTO : RP01-P-2011-004541

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02-10-2007, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ARQUIMEDES ARREDONDO, LARRYS MOROS y LUIS MIGUEL MOTA GONZALEZ, tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en relación con el artículo 420 ordinales 1º y 2º todos del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión un hecho punible, la acción penal se encuentra prescrita, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la solicitud ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción, por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio seis (06) cursa acta policial, donde se señala que el ciudadano LUIS MIGUEL MOTA, transitaba a bordo de un vehículo, en el momento que venía un vehículo conducido por el ciudadano ARQUIMEDES ARREDONDO, y un vehículo conducido por el ciudadano LARRYS MOROS, colisionando, saliendo lesionados los ciudadanos ARQUIMEDES ARREDONDO, LARRYS MOROS y LUISA MILAGROS MARCANO DE MOROS, que eso aconteció el día 02-10-2007, a las 12:10pm aproximadamente, en la Avenida Universidad a la altura de la Empresa ELEORIENTE, Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, del análisis de las actas que integran el presente asunto se observa, que el hecho denunciado tuvo lugar el día 02-10-2007, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en relación con el artículo 420 ordinales 1º y 2º todos del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por extinción de la acción penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos ARQUIMEDES ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° 12.659.734, con domicilio en Barrio El Paraíso, Sector La Canal, detrás de Industrias Polar, Cumaná, Estado Sucre; LARRYS MOROS, titular de la cédula de identidad N° E-7.259.861, con domicilio en Autopista Antonio José de Sucre, sector Los Chilet, cerca de la venta de comida, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS MIGUEL MOTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.498.800, con domicilio en Urbanización La Llanada, sector 01, avenida 03, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; donde aparecen como víctimas los ciudadanos LUISA MILAGROS MARCANO DE MOROS, titular de la cédula de identidad N° 15.741.638, con domicilio en Autopista Antonio José de Sucre, sector Los Chilet, cerca de la venta de comida, Cumaná, Estado Sucre; ARQUIMEDES ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° 12.659.734, con domicilio en Barrio El Paraíso, Sector La Canal, detrás de Industrias Polar, Cumaná, Estado Sucre; y LARRYS MOROS, titular de la cédula de identidad N° E-7.259.861, con domicilio en Autopista Antonio José de Sucre, sector Los Chilet, cerca de la venta de comida, Cumaná, Estado Sucre ; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en relación con el artículo 420 ordinales 1º y 2º todos del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA