REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de marzo de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004830
ASUNTO : RP01-P-2010-004830

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30-12-2006, por hecho punible que atribuye al ciudadano NESTOR DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJOS y tipificado como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Libro II, Título IX, Capítulo II del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº 15.346.431, con domicilio en el Barrio 4 de Diciembre, casa S/Nº, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, el ciudadano NESTOR DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJOS agredió físicamente al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, que eso aconteció el día 30-12-2006, a las 02:00 a.m., en el Bar La Rata Muerta, sector Guanta, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Este Tribunal, para estimar que el ciudadano NESTOR DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJOS, ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, considera que no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo cursante en actas insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Libro II, Título IX, Capítulo II del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, debido a que no consta el examen médico legal practicado a la víctima, para verificar la existencia de las lesiones y establecer la clasificación de dichas lesiones, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, a favor de al ciudadano NESTOR DANIEL RODRIGUEZ CASTILLEJOS, con cédula de identidad Nº 15.346.218, con domicilio en Sector La Otra Banda, casa S/Nº, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en Libro II, Título IX, Capítulo II del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES URBANEJA