REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000971
ASUNTO : RP01-P-2012-000971
RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDA DE PROTECVCIÓN Y SEGURIDAD
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 04:45 PM; se constituye en la sala Nº 3A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada de la ABG. MARIA DE LOS AMGELES ANDARCIA, en funciones de Secretaria Judicial de Guardia y los Alguaciles HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa No. RP01-P-2012-000971, seguida al ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCÍA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.210.960, Natural de Cumaná, nacido en fecha 15/01/1986, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante y Caletero, hijo de Antonio Rafael Díaz y Minerva Marcano, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, Sector Lado B, Casa S/Nº (a un lado de la Empresa Preca – Zona Industrial San Luís), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-380.17.92. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAHIDA SANTIAGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública Tercera (suplente) ABG. LUISANI COLON. Acto seguido la ciudadana juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado que lo asista en la presente causa, a lo que el mismo manifestó no contar con abogado de confianza, siendo designada Defensora Pública Tercera (suplente) ABG. LUISANI COLON, quien acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se ratifique las medidas de protección y seguridad, de las contempladas en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales le fueron impuestas al ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCÍA MARCANO, ampliamente identificado, por el órgano aprehensor, por haber sido denunciado por la ciudadana Jainny María García Marcano, quien denunció que siendo aproximadamente las 09:00 de la noche del día 14/03/2012, encontrándose en su residencia, en compañía de su prima Karlenis Marcano, cuando llegó su hermano Antonio Rafael Díaz Marcano, y comienza a golpearme hasta que no pudo defenderse y salio a buscar a la policía, tales hechos encuadran dentro de la figura que ha precalificado esta representación fiscal como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAINNY MARÍA GARCÍA MARCANO y es por lo que se solicita RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numeral 6 de la ley especial que rige la materia, en contra del imputado, y se prosiga la causa por el procedimiento especial.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. LUISANI COLON, quien manifestó: “Esta Defensa revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal en aras de evitar la violencia intrafamiliar toda vez que estamos hablando de hermanos, reservando el lapso legal de solicitar ante la fiscalía del Ministerio Público las diligencias que a bien tenga que solicitar.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal oído lo solicitado por la representante fiscal, y lo alegado por la defensa, revisadas las actas procesales, procede a pronunciarse en la forma siguiente: observa este Tribunal en primer lugar, que de actas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JAINNY MARÍA GARCÍA MARCANO, los cuales surgen específicamente de las siguientes actuaciones: Cursante al folio 02 cursa acta de policial suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la que dejan constancia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa DENUNCIA interpuesta por la victima JAINNY MARÍA GARCÍA MARCANO donde narra como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 6 al 7, acta en la cual se impone a la víctima de sus derechos y medidas. Al folio 8 cursa solicitud de examen medico legal (físico) a la victima. Al folio 9 cursa notificación realizada al imputado de los derechos y medidas de protección a la víctima. Al folio 10 acta de acta en la cual se impone al imputado de los derechos y medidas de protección a la víctima. Al folio 13 constancia médica de la víctima suscrita por el Dr. Roberto Suárez, expedido en el Ambulatorio Urbano Brasil II, Cumaná, el cual se deja constar que presento “TRAUMA EN EL CRANEO, SIN LESIONES EVIDENTES.” Al folio 15 cursa acta de inicio de la investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 16 cursa acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada, de las recepciones de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 18 cursa acta de investigación penal Nº 0699 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 20 cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana JAINNY MARÍA GARCÍA MARCANO en el que dejan constancia que REFIERE DOLOR A NIVEL DE REGION TEMPORAL IZQUIERDA. SIN LESIONES QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL AL MOMENTO DEL EXAMEN.”, Al folio 21 Registro Policial Nº 0568 realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes hacen contar que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos de convicción estos suficientes para presumir la autoría del imputado en el hecho punible que se le imputa y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de las medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 numeral 6 de la ley especial, y así debe decidirse. En razón de lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCÍA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.210.960, Natural de Cumaná, nacido en fecha 15/01/1986, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante y Caletero, hijo de Antonio Rafael Díaz y Minerva Marcano, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, Sector Lado B, Casa S/Nº (a un lado de la Empresa Preca – Zona Industrial San Luís), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-380.17.92, en razón de haberse iniciado causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAINNY MARÍA GARCÍA MARCANO. Medidas éstas consistentes en: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO SOBRE LA MUJER O MUJERES AGREDIDA. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de notificación a la victima en el presente asunto sobre la medida decretada a su favor y contra el imputado de autos. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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