REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000970
ASUNTO : RP01-P-2012-000970
RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En el día de hoy, dieciséis de marzo de dos mil doce, siendo las 3:57 p.m., se constituye en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada de la ABG. AMÉRICA ACUÑA, en funciones de Secretaria Judicial de sala y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa No. RP01-P-2012-000970, seguida al ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, de nacionalidad venezolana, natura de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 13/02/1981, hijo de José Palma y Florencia Antonia Cartagena, titular de la cédula de identidad Nº 16.452.252, residenciado en la calle principal de Guarapiche, sector Doña Elena, cuarta calle, casa s/nº, al frente de la bodega de cristo, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público y la Defensora Público Penal Tercera (Encargada) de Guardia Abg. LUISANI COLON. Acto seguido la ciudadana juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado que lo asista en la presente causa, quien manifestó no contar con abogado de confianza, siendo designado el Defensor Público Penal Tercera (Encargada) de guardia Abg. LUISANI COLÓN quien encontrándose presente en esta sala de audiencia acepto el cargo de defensor, y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se ratifique las medidas de protección y seguridad, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales le fueron impuestas al ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, por el órgano aprehensor, por los hechos ocurridos en fecha 14/03/2012, mediante denuncia que interpuso la ciudadana DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO, quien manifestó que ella había regresado de llevar a sus hijos a la escuela, cuando observó que en la parte de afuera se encontraba el señor Jesús Rafael Palma Páez, su expareja, quien sin ningún motivo empezó a insultarla y a decirle palabras obscenas, así como amenazarla con matarla, todo ello delante de las personas que transitaban por el lugar, que ella trató con señas de decirle que estaba loco y se retiró para su casa, que cuando se encontraba en su casa ese ciudadano llegó y le pidió que saliera para conversar, que ella le pidió que se fuera, y es cuando de manera espontánea este se altera y se le viene encima, que la empujó y la amenazo con darle golpe, maldiciéndola, que ella trató de entrar a la casa y él la agarró por los cabellos y la lanzó al piso, dándole una patada muy fuerte por la pierna izquierda, que empezó a gritar y éste ciudadano se retiró corriendo, por lo que se dirigió a formular la denuncia; es por lo que se solicita la RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, en contra del imputado JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que ha precalificado como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO, y se prosiga la causa por el procedimiento especial.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar. Es todo.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. LUISANI COLON, quien manifestó: “ No hago oposición a la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, por cuanto mi defendido está dispuesto a cumplir con las medidas que le imponga este Tribunal, solicito se le restituya la libertad desde esta sala de audiencias.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal oído lo solicitado por la representante fiscal, y lo alegado por la defensa, revisadas las actas procesales, procede a pronunciarse en la forma siguiente: observa este Tribunal en primer lugar, que de actas se desprenden elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO, los cuales surgen específicamente de las siguientes actuaciones: Al folio 02 y vuelto, cursa DENUNCIA interpuesta por la victima donde narra como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, al folio 03 y Vuelto, acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. A los folios 4 y 4 actas en las cuales se impone a la víctima de sus derechos y medidas de protección. Al folio 8 cursa notificación realizada al imputado de los derechos y medidas de protección a favor de la víctima. Al folio 12 corre inserta constancia médica, emitido por el servicio de Emergencia del centro asistencial “Ambulatorio Urbano II Brasil,” donde se deja constancia que la ciudadana Dennos Telis, asistió en horas de la tarde del día 14/03/2012, quien presentó hematoma y aumento de volumen en 1/3 distal de muslo izquierdo, además dificultad para la marcha, por lo que ameritó tratamiento. Al folio 14 cursa acta de inicio de investigación. Al folio 15 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Douglas Bello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada, en relación a la aprehensión del imputado de autos, de las recepciones de las actuaciones y asimismo dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 16 Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica en el sitio donde se suscitaron los hechos. Al folio 17, Inspección Nº 0698, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 19 cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana DEENNYS MERCEDES TELIS SOTILLO, quien presentó contusión edematosa y equimotica, de tercio medio cara antero lateral muslo izquierdo, que ameritó asistencia médica por un (01) día, y curación e incapacidad por seis (06) días, sin secuelas. Al folio 2º, oficio 0567, suscrito por el funcionario PEDRO DÍAZ, adscrito al servicio del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano JESUS RAFAEL PALMA PAEZ, al ser verificado por los archivos de control interno y el Sistema Computarizado SII-POL-SAIME. No presenta registro policial, elementos de convicción estos suficientes para presumir la autoría del imputado en el hecho punible que se le imputa y en virtud de ello es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de las medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así debe decidirse. En razón de lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, de nacionalidad venezolana, natura de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 13/02/1981, hijo de José Palma y Florencia Antonia Cartagena, titular de la cédula de identidad Nº 16.452.252, residenciado en la calle principal de Guarapiche, sector Doña Elena, cuarta calle, casa s/nº, al frente de la bodega de cristo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO. Medidas éstas consistentes en: 1.- La prohibición de acercamiento a la victima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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