REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000035
ASUNTO : RP01-P-2011-000035

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-02-2006, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ALBERTO GONZALEZ y MARISOL GONZALEZ y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.274.807, domiciliado en Cruz de la Unión, Sector Quebrada Arriba, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo exigido por el legislador, procediendo a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Revisadas las actas del expediente, se observa que cursa denuncia, donde se señala que los ciudadanos ALBERTO GONZALEZ y MARISOL junto con otras personas, se encontraban en la casa del ciudadano MIGUEL ANGEL AZOCAR tomando ron y jugando carnaval, y cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL AZOCAR trató de poner orden, lo agredieron físicamente, que eso aconteció en el día 11-02-2006, a las 08:00 p.m. aproximadamente, en Cruz de la Unión, Sector Quebrada Arriba, casa S/Nº, Cumaná; con base en las actas de investigación se deducen, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior a cinco (05) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, a favor de los ciudadanos ALBERTO GONZALEZ y MARISOL GONZALEZ (se desconocen mas datos); en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABOG. LOURDES URBANEJA