REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004999
ASUNTO : RP01-P-2010-004999
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. PEDRO ARAY , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: ALEXIS RAMÒN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.087.847, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 20/01/2009, interpone denuncia en contra del ciudadano ROBERTO NATRANJO , en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “Que denuncia al ciudadano Roberto Naranjo, a quien el mes de noviembre de 20089, le prestó una moto sierra marca Sthill, valorada en la cantidad de 7000 bolívares fuertes y luego después de habérsela pedido en varias oportunidades, este ha manifestado que la mandó a reparar pero hasta fecha no ha dado la cara. …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado que Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho analizado es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del artículo 468 del Código Penal, estos delitos solo proceden a instancia de parte lo que significa un obstáculo legal para que se continué con la investigación y por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por ALEXIS RAMÒN LOPEZ LOPEZ, residenciado en la Calle Zea, casa número 10, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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