REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004075
ASUNTO : RP01-P-2010-004075
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada MARIUSKA GABALDON Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-08-2007, por hecho punible que atribuye al ciudadano HENRY JOSE CASTILLO VALLENILLA, tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión un hecho punible, la acción penal se encuentra prescrita, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la solicitud ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción, por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (02) cursa denuncia de la ciudadana MARIELA JOSEFINA RODULFO, con cédula de identidad N° 15.344.480, quien señala que el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO VALLENILLA, le pegó con una silla por la cara, que eso aconteció el día 12-08-2007, a las 8:00 pm aproximadamente, en el Sector San Ramón, Parroquia Santa María, Municipio Ribero, Estado Sucre.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran el presente asunto se observa, que el hecho denunciado tuvo lugar el día 12 de Agosto de 2007, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por extinción de la acción penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO VALLENILLA, con cédula de identidad Nº 17.243.342, con domicilio en el Caserío San Ramón, Parroquia Santa María, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en virtud de que el ejercicio de la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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