REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003401
ASUNTO : RP01-P-2010-003401
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: JOSÈ REMÒN PALMAR , titular de la cédula de identidad N° V.- 9.897.558, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 27/07/2010, interpone denuncia por el IAPES, en contra del ciudadano CESAR AUGUISTO MEDINA, en la cual entre otras cosas manifestando el referido denunciante lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Cesar Medina, quien el día 27-07-10, fue a mi casa en estado de ebriedad a faltarme los respetos y manifestando que yo era ladrón por que había agarrado los póstes, transformadores tendido eléctricos viejos de la comunidad de la granja II, etapa … esa injuria la carga desde dos meses atras y cada vez que se embriaga me insulta …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del artículo 444 del código penal, como lo es el delito de DIFAMACIÒN E INJURIA, cuyo enjuiciamiento es de acción Privada, y no de acción Pública, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el pedimento fiscal y DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano: JOSÈ REMÒN PALMAR , titular de la cédula de identidad N° V.- 9.897.558, residenciado en la Granja sector II etapa, calle principal, número 143, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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