REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005174
ASUNTO : RP01-P-2011-005174

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO

DESESTIMACION DE DENUNCIA



Visto y analizado el escrito presentado por el Dr. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: CRUZ RAFAELESPINOZA VELIZ , titular de la cédula de identidad N° V.- 8.926.674, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 08/06/2007, interpone denuncia por el IAPES, en contra del ciudadano JOSÈ PASTOR PEREZ, en la cual entre otras cosas manifestando el referido denunciante “Vengo a denunciar al ciudadano José Pastor… el día domingo 03-06-07, a las cuatro de la tarde, me amenazó de muerte con una pistola, también hizo unos disparos todo viene por un problema de un terreno y el me lo quiere quitar, también me tumbo una cerca de estantes de madera y alambres de púa con la que yo tenía cercado …”

Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del artículo 175 último aparte y 473 del código penal, como los son los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD cuyo enjuiciamiento es de acción Privada, y no de acción Pública. es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el pedimento fiscal y DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano: CRUZ RAFAEL ESPINOZA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.926.674, residenciado en El Caserío Caiguire, Calle Principal, Número 54 de Cumana, Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES URBANEJA