REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004517
ASUNTO : RP01-P-2010-004517
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS , en su carácter de Fiscal Septima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA CAUSA, la cual se inicia por el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 22-11-2010, según acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas de lo siguiente: “ Los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.166 y DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.581.367, fueron denunciados por parte de la ciudadana BETALY MÁRQUEZ, cedula de identidad número 10.469.187 y el ciudadano Eduard Márquez, cédula de identidad número 20.307.676, quienes manifestaron que estos ciudadanos se encontraban en el sector la montañita con una escopeta y una pistola, las cuale4s no les fueron halladas, de igual manera manifestaron que los habían apuntado y amenazado con matarlos con una escopeta y una pistola, por lo que se practicó su detención. …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima no encuadra dentro del ordenamiento penal, previsto y sancionado en el artículo 175 numeral segundo del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por los ciudadanos: BETALY MÁRQUEZ, cedula de identidad número 10.469.187 y el ciudadano Eduard Márquez, crédula de identidad número 20.307.676, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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