REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003539
ASUNTO : RP01-P-2007-003539
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: NELSÓN JOSÉ RUMION CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.317.984, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 10/07/2007, interpone denuncia en contra de los ciudadanos MERCEDES, DAVID, MARCOS Y EL NEGRO, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ Como a las ocho de la noche del sábado 07 de julio en la madrugada y del Domingo llegó una señora de nombre Mercedes, su hijo David, el marido de nombre el negro , uno que llaman Marcos y el Negro y armados con un palo y machete produjeron destrozos a la puerta de entrada de mi rancho …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del artículo 473 del Código Penal, como es el DELITO DE DÑOS A LA PROPIEDAD cuyo enjuiciamiento es sólo a instancia de parte agraviada de acción Privada, y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano: NELSÓN JOSÉ RUMION CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.317.984,, residenciado en el Sector Guaragua ( única trasversal) casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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