REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000306
ASUNTO : RP01-P-2012-000306
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. ALISON FREIRE EDREIDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: YOMAIDA JOSEFINA PARRA GRATEROL, titular de la crédula de identidad número 14.309.630, interpone denuncia por ante la Fiscalia Superior del Estado Sucre, en contra del Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, CESAR FLORES, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante “Que interpone formal denuncia en contra del referido ciudadano en virtud de que este mandó a trasladar un vehiculo de su propiedad hasta la sede del C.I.C.P.C, en virtud de que cursaba denuncia por parte del ciudadano Reiner González por la presunta comisión del delito de apropiación Indebida o Robo de Vehículos, en donde afirma que una vez en la sede se encontraba privada de su libertad y luego se le informa que no cursaba ninguna investigación y se le pide disculpas, siendo ella sometida al desprecio público en virtud de que los vigilantes de su residencia afirman de que ella estaba solicitada por robo, lo que perjudica su imagen y honorabilidad…”
Luego del analisis de las actas se resuelve que el hecho denunciado por la victima no puede subsumirse en delito alguno tipificado en la Ley contra la corrupción cuerpo normativo competencia de ese despacho Fiscal. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana YOMAIDA JOSEFINA PARRA GRATEROL, titular de la crédula de identidad número 14.309.630, domiciliada en la residencia los Bordones Village I, apartamento 112, piso 01, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Denunciante y a la Fiscalia del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Cumplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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