REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005217
ASUNTO : RP01-P-2011-005217
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:30 P.M., se constituyó en Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil YSILIO PRADO, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-005217, seguida contra el ciudadano JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.585, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-1987, soltero, de oficio indefinido, hijo de Jaime Rafael Martínez y Alberta Amaya, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N, cerca de la bodega Trina, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, El Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, las víctimas CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ, JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARICHE, acompañado de su representante legal ciudadano Luís José Peñalver Serrano, y la víctima indirecta CRISMELDIS DEL VALLE CHACON, (representante del occiso CESAR DANIEL LEONET). Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada por la Abg. Ana Karina Hernández, Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Primera, en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 08-02-2012, que cursa a los folios 73 al 87 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.585, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-1987, soltero, de oficio indefinido, hijo de Jaime Rafael Martínez y Alberta Amaya, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N, cerca de la bodega Trina, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ Y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 24/12/2011, cuando el hoy occiso transitaba por la calle y el hoy imputado desenvaina un arma de fuego y sin mediar palabra la acciona en contra del ciudadano CESAR DANIEL LEONET, así mismo transitaban los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ, JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARICHE quienes observaron que el imputado acciona en contra de la víctima, estos salen corriendo y les dispara el imputado de autos, estos piden auxilio a un conductor quien pasaba por el sitio y los trasladan hasta el ambulatorio de Mariguitar, posteriormente es aprehendido en flagrancia el imputado por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autonomo de Policía Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial Bolívar. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; así mismo en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la víctima Indirecta Crismeldis Del Valle Chacón García, quien expuso: “Yo en realidad no conozco al señor de cara primera vez que lo conozco Daniel ni el se conocían el arremetió en contra de quien no debía, yo en realidad no entiendo porque no entiendo porque sea libre si ha cometido un homicidio y haber lesionado a los muchachos. Es todo. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la víctima Carlos Horacio Cabeza Díaz, quien expuso: “Yo no entiendo porque nos lesiono a nosotros si nosotros no tenemos problemas con el. Es todo. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la víctima Jonathan José Peñalver Guarique, quien manifestó no querer declarar.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y quien expuso: Me acojo al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa por mandato constitucional de representar los derechos del hoy imputado se opone a la acusación por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP ni mucho menos el numeral 3 del referido artículo, por lo que solicito la no admisión de la acusación. Sin embargo de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa solicito que la misma se admite de forma parcial en virtud de no haber manifestado la fiscal la circunstancias para calificarlo como alevoso y el artículo 288 señala que debe garantizar los derechos y garantía de los imputados, es por lo que solicito que la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado sea cambiado por el Homicidio Simple. Así mismo esta representación de la defensa se opone a las pruebas documentales en base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 339 del COPP y 354 ejusdem, que señala que no podrá reemplazarse la declaración de los expertos por la lectura del acta, por eses sentido solicito que las pruebas no sean admitidas por no encontrarse dentro de las establecidas en el artículo 339 del COPP, y artículo 49 ejusdem y de darse el juicio esta defensa no podría ejercer el carácter contradictorio. Así mismo que en virtud de haberse concluido la investigación y haberse presentado el acto conclusivo considera esta defensa que el peligro de fuga no se configura en su totalidad por ser mi representado una persona que tiene un defensor público y no tener mi defendido una conducta predelictual, y solicito la revisión de la medida por una menos gravosa en virtud que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar han variado,
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.585, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-1987, soltero, de oficio indefinido, hijo de Jaime Rafael Martínez y Alberta Amaya, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N, cerca de la bodega Trina, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ Y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por dichos delitos, solicitando así mismo la Defensa Pública un cambio en la calificación jurídico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), y solicitando la admisión de la acusación por el delito de Homicidio Simple por considerar que no hay señalamiento del calificante del homicidio por lo que estima debe aplicarse la de Homicidio Intencional Simple; al respecto este Tribunal estima: PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ Y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud que la acusación es clara al señalar que el delito homicidio esta sujeto a unas series de circunstancias que se encuadra en el tipo penal atribuido, por cuanto el imputado presuntamente arremete contra el ciudadano CESAR DANIEL LEONET causándole la muerte, sin mediar palabra, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuada por el Defensor Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las cuales rielan a los folios 82 al 85 se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas para su lectura a saber: Inspección N° 3397, Inspección N° 3398, Protocolo de Autopsia N° 501-2011 y Reconocimiento Medico Legal s/n, las mismas se admiten en base a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del COPP, ya que se están ofreciendo en forma conjunta con la declaración de los expertos que suscribieron las mismas, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de no admisión de las pruebas documentales alegada por el Defensor Público y en base al principio de comunidad de las pruebas las mismas forman parte del proceso, ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: en cuanto a la solicitud de revisión de Medida solicitada por el Defensor Pública la misma se declara sin lugar en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron a las mismas no han variado. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente: NO Admito los hechos, quiero ir a juicio oral y público. Es todo. CUARTO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.585, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-1987, soltero, de oficio indefinido, hijo de Jaime Rafael Martínez y Alberta Amaya, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N, cerca de la bodega Trina, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ Y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA