REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003211
ASUNTO : RP01-P-2011-003211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.628.795, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 08/02/2011, interpone denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público, encontra de los ciudadanos ANIBAL CORTEZ, VICTOR RUIZ, INSPECTOR SANEL, ERNESTO FRANCISCO Y JESUS MNATIVIDAD, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ Aproximadamente como a las 3:00 de la tarde me encontraba cerca de la policía de araya que iba a formular denuncia en contra de mi suegro y estando en la sede de la policía y no me tomaron en cuenta la denuncia que fui a formular y empezaron ofenderme a mi y a mi mujer estos funcionarios …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el pedimento fiscal y DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía octava del Ministerio Público, la cual fue formulada por el Ciudadano: LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.628.795, residenciado en el Barrio 4 de diciembre casa sin número, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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