REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003201
ASUNTO : RP01-P-2011-003201
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS , en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: EDWAR ORLANDO AMUNDARAIN FRUTILLE, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.421.808, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 20/05/2011, interpone denuncia por ante el IAPES , en contra del ciudadano ENNIO ROSALES VIVAS, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ Por cuanto se ha dedicado a mal informarme con personas que pertenecen a una OCV, en Casanay por que laboro para una empresa la cual la presidenta Verónica Millan es su ex pareja, y ayer me llamó por teléfono y me dijo que yo se la iba a pagar , también me dijo que el sabia como se las cobraría …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 numeral tercero del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS cuyo enjuiciamiento es previa querella del Amenazado. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el pedimento fiscal y DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano EDWAR ORLANDO AMUNDARAIN FRUTILLE, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.421.808, residenciado en el caserío Chamariapa, calle principal al lado del taller mecánico luis, Municipio Ribero, del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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