REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003190
ASUNTO : RP01-P-2011-003190

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. MAYERMA FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: LORENA VICTORIA RIVERO AGREDA titular de la cédula de identidad N° V.- 15.317.049, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 11/03/2008, interpone denuncia por ante el IAPES, en contra de la ciudadana EVELIN DEL VALLE CAMPOS RAMIREZ, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a la mujer antes mencionada por que esta se la mantiene perturbándome y escribiéndome mensaje de textos a todas horas sin respetar mi condición de vida …”

Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el pedimento fiscal y DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por la Ciudadana: LORENA VICTORIA RIVERO AGREDA titular de la cédula de identidad N° V.- 15.317.049, residenciado en la Urbanización Mariguitar Calle Principal, casa número 23, Municipio Bolivar, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y a la Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES URBANEJA