REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000454
ASUNTO : RP01-P-2011-000454

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA


Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. PEDRO ARAY , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: MARY COROMO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.933.341, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 10/01/2011, interpone denuncia por ante el IAPES , encontra de los ciudadanos JUAN CARLOS COLON, RICHARD COLON Y DANIEL, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “ Que en horas de la madrugada de ese mismo dia bajaron del cerro portando arma de fuego, ofendiendo verbalmente , diciendo palabras obscenas y empezaron a echar tiros por todas partes de la casa…”

Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el pedimento fiscal y DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por la Ciudadana: MARY COROMO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.933.341, residenciada en Mundo Nuevo, sector la baja, Corporiente, casa sin número de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y a la Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. LOURDES URBANEJA