REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000269
ASUNTO : RP01-P-2011-000269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: DANIELA JOSÉ AZOCAR ROQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.485.146, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 10/01/2008, interpone denuncia por ante el c.i.c.p.c, , en contra de la ciudadana ROSMARY CAMURE, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a la ciudadana Rosamary Cumare, por un problema de la venta de un terreno de mi propiedad tuvimos una discusión por que ese rancho le pertenecía a mi ex marido y a mi persona, allí tuvimos una discusión y cuando yo entre a ese rancho ella se me tiro encima y comenzó a amenazarme de muerte …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el pedimento fiscal y DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue formulada por la Ciudadana: DANIELA JOSÉ AZOCAR ROQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.485.146, residenciado en la Urbanización Villa Maisanta, avenida Cancamure, calle los claveles, casa número 44 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y a la Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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