REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002675
ASUNTO : RP01-P-2010-002675
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: ÁNGEL JOSÉ RAMÍREZ PULIDO, por ante el referido despacho fiscal correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 18-05-2010, interpone denuncia en contra de la Ciudadana DIGNA GARCÍA en la que entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “Vengo ante este despacho a denunciar a la ciudadana Digna García, quien tiene una inmobiliaria que lleva su mismo nombre, en virtud de que hace aproximadamente tres (03) años, nos han hecho la vida imposible y todo porque está empeñada en la casa que yo construí con mi propio peculio y cuyo título supletorio y registro del mismo consigno en esta oportunidad en copias marcado con la letra ¨A¨ así como documentos del juicio y la decisión del tribunal marcados con las letras ¨B¨ y ¨C¨ cuyos originales se encuentran en mi poder y puedo exhibirlos para cuando me sean requeridos…”
Este Tribunal previo avocamiento respectivo observa:
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
Analizadas las actas procesales se resuelve que el hecho denunciado por la victima puede encuadrarse en el artículo 175 último aparte del Código Penal, como lo es el delito de AMENAZAS, delito este que es de acción privada y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el Ciudadano: ÁNGEL JOSÉ RAMÍREZ PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.267.804, residenciado en: la calle principal, sector La Playa, Casa N° 77, Guirintar, Municipio Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen. Cumplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
|