REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000479
ASUNTO : RP01-P-2011-000479
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. PEDRO ARAY , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: FRANCISCO JOSÉ GARCIA, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 13/12/2010, interpone denuncia por ante el IAPES en contra del Ciudadano ANZONI VILLALBA, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante “ Que en horas de la noche del día domingo se encontraba en su casa acompañado de otras personas y llegó su sobrino de nombre Andoni y le lanzó una cachetada y el lo sacó de la casa y en eso entro por segunda vez y agarró una botella de licor y la pegó de la puerta de su cuatro y con un bate empezó a darle al portón de su casa y a la puerta de su vehiculo …”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima son delitos de acción privada previsto en los artículos 175 segundo aparte y 473 del Código Penal, como los son los delitos de AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuyo enjuiciamiento no es de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por el Ciudadano: FRANCISCO JOSÉ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.649.391 residenciado en el caserío el maco, parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA
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